Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39162 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498894

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39162 de 22 de Agosto de 2012

Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente39162
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S

República de Colombia


egunda Instancia N° 39162

C/.Darinel Francisco Gil Sotelo

Justicia y Paz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°313





Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).



VISTOS:



Se ocupa la Sala del estudio de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, la representación de las víctimas y la defensa, contra la providencia emitida el 18 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, decidió excluir del proceso de Justicia y Paz, al postulado D.F.G.S., alias “Tiroloco” o “D..



ANTECEDENTES:



1.- El 23 de febrero de 2012, la Fiscal 20 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, a través del cual allegaba constancia de la ejecutoria de una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2008 proferida por la justicia ordinaria (Juzgado Primero Especializado de Antioquia), en contra del postulado D.F.G.S. y otros por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio en JESUS HERNANDO CADAVID VÉLEZ



Dado que aquellos delitos fueron cometidos entre el 13 y el 23 de octubre de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, consideró la Fiscalía “de suma importancia” que el Tribunal hiciese un análisis jurídico de las consecuencias de aquel fallo frente al proceso adelantado por la Justicia transicional.





La Fiscalía hace un somero recuento de las probables soluciones al caso, a partir de la lectura que da a decisiones de la Corte sobre el tema, y concluye que la comisión de ilícitos posteriores a la iniciación de la vigencia de la Ley 975, por tratarse de delitos comunes, no comportan la salida del postulado del proceso de Justicia y Paz, sino que la condena proferida por la justicia ordinaria no puede acumularse a la eventual pena alternativa que llegare a imponer la justicia transicional. Sintetiza todo en el apotegma elaborado por ella, según el cual, “se excluyen hechos no postulados”, esto, bajo el entendido de que la justicia de transición no puede menospreciar la intención de quien pretende ponerse al día con la sociedad y la justicia, reconciliarse con las víctimas, reincorporarse a la legalidad, etc.



2. La decisión. Luego de cumplida la etapa correspondiente al incidente de reparación, al ingresar el expediente para emitir el fallo correspondiente, decide el Tribunal excluir al postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, mediante decisión del 18 de mayo de 2012.



Consideró la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que al haber sido condenado por conductas delictivas cometidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 975, el postulado DARINEL FRANCISCO G.S., había incumplido una de las obligaciones contenidas en la citada ley y por tanto no podía ser calificado como elegible.



Así entonces, razona el Tribunal, habiéndose constatado que el postulado fue condenado a 432 meses de prisión, como responsable de secuestro extorsivo, hurto calificado, homicidio agravado y porte ilegal de armas, por hechos ocurridos el 13 de octubre de 2005, de gravísima connotación, cometidos con posterioridad a su desmovilización, se concluye que el desmovilizado G.S., no satisface las exigencias del numeral 4 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005.





3. Las impugnaciones.



a. La Fiscalía. La representante de la Fiscalía, impugna la decisión, y demanda su revocatoria para que en su lugar se profiera la sentencia correspondiente. El argumento de la Fiscal es el mismo planteado en su petición, esto es, no es necesario excluir al desmovilizado del proceso de Justicia y Paz, basta con excluir los delitos por los cuales fue condenado por la justicia ordinaria de una eventual acumulación de penas.



Sostiene la Fiscalía recurrente que la ley no previó como causal de exclusión del proceso de justicia y paz la comisión de delitos comunes.



b. La Defensa. El defensor se acoge a los planteamientos de la Fiscalía y adiciona que, como quieera que el señor G.S. se desmovilizó colectivamente, sus obligaciones también son colectivas, y dado que en el presente caso se trató de un acto de delincuencia común e individual no puede tenérsele en cuenta para excluirlo del proceso transicional. Hace referencia el defensor a ciertas consecuencias o efectos que pudiera producir la exclusión, particularmente en otros postulados quienes según sus palabras, pasan por la misma situación.



c. Las víctimas. Más allá de la exclusión reclaman por sus intereses, los que se verían conculcados luego de más de tres años de batallas jurídicas.



Aduce el representante de víctimas que cuando se produce desmovilización colectiva, las conductas individuales de los componentes del grupo, no afectan al grupo, y eso es lo que ha sucedido en el presente caso.



Considera el apelante que debe imponerse la pena principal y excluir al condenado de la aplicación de la pena alternativa.



4. Los no recurrentes. El representante del Ministerio Público demanda la confirmación de la decisión, critica el accionar de la Fiscalía al no dar a conocer oportunamente la existencia del proceso que contra el postulado adelantaba la justicia ordinaria. En su criterio el postulado G.S. traicionó las obligaciones que el sometimiento a la justicia le demandaba, en consecuencia, debe ser excluido del mismo. Aduce que los derechos de las víctimas se encuentran a salvo.





CONSIDERACIONES



1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 975 de 2005 en concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.



El recurso en la segunda instancia se ritúa conforme lo prevé la ley 1395 de 20101.



2. El señor D.F.G.S., se desmovilizó colectivamente el 1 de agosto de 2005, como miembro del bloque Héroes de Granada.



El 31 de enero de 2008, el Alto Comisionado para la Paz, solicitó la inclusión de G.S., en el proceso de justicia y paz.



Las diligencias administrativas fueron remitidas a la Fiscalía el 1 de febrero de 2008, a partir de lo cual, luego de la asignación correspondiente la Fiscalía 20 Delegada inició los trámites pertinentes, como el emplazamiento de las víctimas2.



Rindió versión libre el postulado los días 18 y 19 de noviembre de 2008. La audiencia de imputación de cargos se llevó a cabo el 6 de febrero de 2009, y el 27 de mayo del mismo año, se surtió la diligencia de formulación de cargos.



Los cargos se legalizaron en audiencia llevada a cabo el 13 de diciembre de 2011 por la sala de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá.



3. Toda transición comporta un cambio, una metamorfosis, un proceso dialéctico. Transición es el paso que se da de un estado de cosas a otro. La Ley 975 ha sido denominada transicional, en cuanto es el sendero que transita la República, de un estado de violencia generalizada, generada por diversas razones en la que intervienen una variada amalgama de actores, hacia la paz, la reconciliación nacional, el esclarecimiento de la requerida y anhelada verdad, hacia una justicia consensuada, transigida, siempre en aras de una paz ideal.



Como todo consenso, la transición implica la asunción de cargas, por lo que se entiende que el incumplimiento de esas cargas es la manifestación de menosprecio de dicho consenso, el desinterés por llevar a feliz término el acuerdo.



Cuando a través de distintos actos se exterioriza la voluntad de separarse del acuerdo transicional, se impone la exclusión. En términos procesales, ésta se define como aquella decisión en virtud de la cual, el competente, esto es, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior, “ decide expulsar del trámite previsto en la Ley 975 de 2005 al postulado –procesado o condenado-, por incumplimiento de uno de los requisitos de elegibilidad, o por faltar a las obligaciones impuestas, bien por la ley, ora en la sentencia condenatoria”3.


Dado que la exclusión deviene del incumplimiento de las condiciones que van configurando la elegibilidad, el ejercicio de exclusión comporta determinar cuál de dichos supuestos fue transgredido. Para tal efecto se impone revisar cada uno de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos décimo y undécimo, de la Ley 975, según el caso, y constatar su cumplimiento o incumplimiento. Tal es la didáctica sugerida por la Corte en la decisión del 23 de agosto de 2011, cuya radicación ha sido citada4.



5. Dado que, en el presente caso, la exclusión se centra en que el desmovilizado no cumplió con la carga de “cesar toda actividad ilícita”, de ella se ocupará la Sala.



En primer lugar...

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