AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51526 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874146148

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51526 del 29-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaAP8063-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente51526

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP8063-2017

Radicación No. 51526

(Aprobado Acta No. 404)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado W.O.G. contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió terminar el proceso y excluirlo de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El 6 de junio de 2013, la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional Especializada para la Justicia Transicional, radicó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitud de exclusión del proceso de justicia y paz del postulado W.O.G. la que, tras varios intentos frustrados, fue sustentada el 25 de abril de 2016.

2. En el curso de la diligencia dio a conocer la Fiscalía delegada que W.O.G. el 11 de abril de 2006 en Casibare - Meta, hizo parte de la desmovilización de las autodefensas de los bloques Héroes del Llano y H.d.G., al que pertenecía, en su condición de comandante de las estructuras urbanas de San José del G..

3. El 7 de mayo de 2007[1], indicó la delegada, la Fiscalía 5ª de esa unidad inició el trámite respectivo.

4. El 10 de julio de 2007, W.O.G. fue emplazado[2], en los términos del artículo 8 del Decreto 3391 de 2006.

5. El postulado fue capturado el 19 de octubre de 2009 por el delito de concierto para delinquir agravado[3] al presentarse voluntariamente ante la Fiscalía 30 de la Unidad de Justicia y Paz, ante la cual expresó su deseo de colaborar con el proceso a pesar de conocer que en su contra obraba sentencia condenatoria por hechos acontecidos luego de la desmovilización.

O.G. participó en catorce (14) diligencias de versión libre, en las que reconoció su pertenencia a las autodefensas y confesó su participación en diversos comportamientos delictivos, razones por las que el 11 de diciembre de 2012 el ente instructor radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[4].

6. No obstante, el 6 de junio de 2013, la Fiscalía presentó solicitud de exclusión del postulado y retiró su petición inicial.

En audiencia realizada el 25 de abril de 2016, la delegada fiscal sustentó su pretensión en el incumplimiento de O.G. a los compromisos adquiridos al momento de la desmovilización, concretando el reproche en el numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, consistente en haber cometido comportamientos delictivos con posterioridad a la dejación de armas.

Explicó que se trató de hechos que tuvieron ocurrencia el 6 de septiembre de 2006 y por los que fue condenado de manera anticipada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta el 26 de julio de 2010, tras aceptar el cargo de concierto para delinquir agravado[5].

7. Indicó la delegada que los hechos allí juzgados tuvieron origen en la conformación, por parte de miembros de las autodefensas de los bloques del Llano, Meta y G., desmovilizados el 11 de abril de 2006 en Casibare - Meta, entre ellos W.O.G., de una nueva banda criminal que se autodenominó Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano - ERPAC liderado por P.O.G.C., alias «Cuchillo», que continuó el accionar delictivo en esa zona del país.

Concretamente, en el citado fallo se atribuye a esta nueva agrupación criminal, los homicidios, entre otros, de J.E.V.R., W.J.H.G., S.R.R. y A.C.O.G., el 6 de septiembre de 2006 en una finca ubicada entre Humadea y Guamal - Meta[6].

8. En proveído de 20 de junio de 2016, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, accedió a la pretensión de la Fiscalía y dispuso dar por terminado el proceso seguido a W.O.G. en el marco de la Ley 975 de 2005, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por la defensa del postulado, disponiéndose por tanto la remisión del proceso a esta Corporación.

9. El 14 de septiembre de la misma anualidad, esta Sala dispuso anular la actuación adelantada por el a quo, a partir de la audiencia de 27 de junio de 2016, inclusive, tras evidenciar irregularidades insalvables en la actuación de la autoridad de primera instancia, relativas a la motivación incompleta del proveído impugnado así como anomalías en el trámite del recurso de apelación contra esa determinación interpuesto por la defensa del postulado.

10. Reingresada la actuación al Tribunal, se convocó a audiencia en cinco oportunidades[7], llevándose finalmente a cabo la diligencia el 20 de octubre de la presente anualidad, fecha en la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dio lectura al proveído aprobado en sesión de 31 de agosto de 2017[8].

PROVIDENCIA RECURRIDA

La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, accedió a la petición del ente acusador y decidió excluir al postulado W.O.G. como beneficiario de la Ley 975 de 2005, por el incumplimiento del compromiso de cesar toda acción ilegal contraído con la dejación de armas al momento de la desmovilización.

Sostuvo el a quo, tras referir al numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, que la exclusión del proceso especial de Justicia y Paz es la consecuencia para los desmovilizados postulados que contravienen la obligación de abandonar toda actividad delictiva, no obstante los hechos hayan tenido ocurrencia antes de entrar en vigencia la nueva ley pues ésta solo desarrolló los preceptos consagrados en la primera, complementándose entre sí; por ende, quien es condenado por la comisión de un delito cometido después de desmovilizarse debe perder continuidad en el proceso de justicia especial.

Advirtió que O.G. se desmovilizó el 11 de abril de 2006 y obtuvo la postulación en agosto del mismo año, a pesar de lo cual defraudó el compromiso asumido al incorporarse al grupo armado ilegal Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia - ERPAC, comandado por P.O.G.C. alias «Cuchillo», cumpliendo funciones similares a las que realizaba en las autodefensas, tal como se consigna en la sentencia de 26 de julio de 2010, proferida como consecuencia de su aceptación de cargos.

Resaltó el Tribunal que los hechos juzgados versan sobre las actividades delictivas del aludido grupo delictivo -ERPAC- conformado tras la desmovilización del Bloque Héroes del Llano y G. el 11 de abril de 2006.

De otra parte, despachó desfavorablemente los argumentos de la defensa atendiendo que en esa instancia no se discuten las motivaciones que condujeron a O.G. a cometer la conducta realizada con posterioridad a su desmovilización, correspondiéndole en el presente trámite tan solo la verificación objetiva de la terminación del proceso transicional de Justicia y Paz.

Reprochó a la Fiscalía, además, la recepción de varias versiones libres del postulado aun cuando se tenía conocimiento de la existencia de la causal objetiva para la terminación del proceso transicional, omitiendo su deber de tramitar esta actuación a la mayor brevedad.

Para el a quo, la aplicación de la causal de exclusión no afecta los derechos de las víctimas de los hechos en los que ha participado el postulado, como quiera que la normatividad vigente los faculta para constituirse como parte dentro de los procesos que se tramiten en la justicia permanente.

En torno al juicio de proporcionalidad deprecado por la defensa, sostuvo el Tribunal que no era procedente por tratarse de una causal eminentemente objetiva, pero que en todo caso con fundamento en dicho juicio debe privilegiarse el derecho de la sociedad a vivir en paz y armonía frente al del postulado de continuar en el proceso transicional.

LA IMPUGNACIÓN

1. El defensor resalta que la conducta por la que fue condenado O.G., obedeció a la coacción que surgió posterior a su desmovilización para la integración de un nuevo grupo de autodefensas, generada por P.O.G. alias “cuchillo”.

Consideró que la terminación del proceso transicional de su representado es una medida exagerada que no consulta los principios de necesidad, idoneidad...

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