Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27959 de 23 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552500590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27959 de 23 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha23 Marzo 2007
Número de expediente27959
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 27959

Acta No. 19

Bogotá, D........C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por TEXTILES EL CEDRO S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., de fecha 2 de septiembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por A.L.O. contra la recurrente y la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S. A.

I. ANTECEDENTES

Alfonso Llanos Olave demandó a la sociedad Textiles El C.S.A., y solidariamente a la Corporación Financiera del Valle S. A., para que se declare que la empleadora ha incumplido con la obligación de pagarle los salarios en la fecha y lugar convenidos, lo que dio lugar a la terminación de su contrato de trabajo; y que, en consecuencia, se condene a pagarle la indemnización por despido indirecto, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la indemnización por mora.

Fundamentó esas súplicas en que laboró para Textiles El C.S.A., mediante contrato de trabajo que se inició en 1963; que desde diciembre de 1995 no le ha pagado remuneración alguna; que no le informó de la solicitud de un concordato preventivo obligatorio a la Superintendencia de Sociedades; que el 9 de octubre de 1995 se enteró del cierre intempestivo de la empresa sin autorización del Ministerio de Trabajo; que ante la incertidumbre y precariedad económica tomó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa mediante carta de 18 de marzo de 1996; que no recibió respuesta alguna ni pago de lo adeudado; y que la Corporación Financiera del Valle S.A. es la principal accionista de la empleadora y miembro principal de su Junta Directiva.

Textiles El C.S.A. se opuso a las pretensiones, admitió la existencia del contrato de trabajo y que la Corporación Financiera del Valle S. A. es su accionista; adujo que los demás hechos no le constan, que en la medida de sus disponibilidades ha cubierto los salarios y derechos de sus trabajadores y que por fuerza mayor se vio obligada a suspender sus labores de producción en octubre de 1995. Invocó las excepciones que consignó como prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

La Corporación Financiera del Valle S.A. también se opuso, manifestó que no le constaban los hechos y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación por inexistencia de la solidaridad, prescripción, inexistencia de la obligación por inexistencia de los derechos reclamados y compensación.”

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 1 de marzo de 2002, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a Textiles El C.S.A. a pagar al demandante la indemnización por despido indirecto, indexada, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima semestral, la indemnización moratoria, y las costas, y absolvió a la Corporación Financiera del Valle S. A.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas de la alzada.

El Tribunal se refirió a la buena fe aducida por la empleadora como fundamento de la apelación y aseveró que el testigo E.B.S., Director de Recursos Humanos de aquélla, declaró que debido a una crisis económica se produjo parálisis en la producción hasta el punto de carecer de recursos para proveer materias primas que la llevaron a la insolvencia e imposibilidad de cancelar salarios entre enero y marzo de 1996, versión que fue confirmada por C.J.C.Q., en la que añadió que la empresa suspendió labores el 9 de octubre de 1995 y que ello ocurrió por no tener licencia de funcionamiento ni permiso de uso del suelo, y aludió también a la declaración de E.M.P., representante legal, el cual afirmó que la falta de pago de los salarios obedeció a la insolvencia financiera de la sociedad.

Añadió que el 9 de octubre de 1995, fecha en que la textilera cesó su actividad productiva, aún no había presentado a la Dirección Regional del Trabajo solicitud alguna para el cierre, lo que hizo posteriormente el 29 de mayo de 1997, en que le fue autorizado el cierre total y definitivo, “por razones de orden económico mas no por fuerza mayor mediante resolución Nº 0474 del 07 de Julio de 1998”, por lo cual coligió que “no se deduce la buena fe de la demandada a la que aduce la apelación y hemos llegado a esa conclusión al examinar el procedimiento seguido por la empresa al suspender en forma intempestiva e ilegal sus actividades, con perjuicio para los trabajadores quienes normalmente dependen de ese ingreso para su subsistencia y especialmente en el caso de este trabajador a quien se le hizo firmar cláusula de exclusividad como obra en contrato de folio 206 a 208, principalmente porque la ley ha señalado en forma expresa el procedimiento que debe seguirse para que la empresa pueda suspender temporalmente actividades tal como lo dispone el Art. 9º del Dcto. 2351 de 1995 (sic), procedimiento que no fue atendido por la empresa y que sólo acogió el 29 de Mayo de 1997, recibiendo la aprobación para el cierre el 07 de Julio de 1998, cuando ya el trabajador había presentado su auto despido, el 18 de marzo de 1996 en razón de las violaciones que TEXTILES EL CEDRO S. A., había proferido a su contrato, las que precisó en carta de auto despido obrante a folio 99 del proceso que nos ocupa, invocando justa causa de auto despido por razones imputables al empleador y enmarcando su conducta en el Num. 6º de la parte B del Art. 7º del Dcto. 2351 de 1995 (sic), ósea (sic) en el incumplimiento sistemático sin razones validas (sic) por parte del patrono de sus obligaciones contractuales y legales.”

Y concluyó sus motivaciones con la afirmación de que la crisis económica que paralizó las actividades de la textilera, “no justifica el procedimiento ilegal acogido por la empresa para suspender en forma abrupta sus actividades y los pagos de salarios y prestaciones sociales al trabajador demandante”, y agregó que ello refleja mala fe, como lo señala el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, porque “el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”, conclusión que lo condujo a confirmar las condenas fulminadas por el a quo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena de indemnización por mora para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en cuanto impuso esa misma condena y, en su lugar, la absuelva de ella y provea sobre costas.

Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 28 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 27, 64 (6 de la Ley 50 de 1990), 127 (14 de la Ley 50 de 1990), 128 (15 de la Ley 50 de 1990), 186, 306 y 467, ibídem, 7 y 9 del Decreto 2351 de 1965, y 25 y 53 de la Constitución Política.

Asevera que los razonamientos del Tribunal son equivocados porque si bien Textiles el C.S.A. suspendió sus actividades sin sujetarse al procedimiento de que trata el artículo 9 del Decreto 2351 de 1965, y únicamente lo solicitó y obtuvo luego de la terminación del contrato de trabajo del demandante, ello sólo amerita la condena de la indemnización por despido indirecto, pero no de la sanción moratoria, por no constituir mala fe el que su licencia de funcionamiento no estuviera actualizada, proceder que estima no es arbitrario o caprichoso para desconocer las acreencias laborales, y mucho menos cuando está abocada a una grave crisis económica.

Arguye que como lo dispone el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios patronales, pero no de los riesgos y pérdidas, lo que no tiene relación con la procedencia o improcedencia de la sanción por falta de pago de los derechos salariales o prestacionales, pues ella no es automática, y que esa grave crisis económica que la llevó a paralizar sus actividades constituye buena fe, pese a lo cual el Tribunal le impuso una desproporcionada indemnización moratoria, no sólo por la falta de pago de la prima de vacaciones y de la prima semestral, sino también de las vacaciones, lo que constituye interpretación...

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