Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp.No.1100102030002013-02284-00 de 5 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552500854

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp.No.1100102030002013-02284-00 de 5 de Noviembre de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Fecha05 Noviembre 2013
Número de expedienteExp.No.1100102030002013-02284-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp.No.1100102030002013-02284-00

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de T. y Once Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primero, el Banco Agrario de Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva con título hipotecario contra G.E.U.L., con domicilio y residencia en Medellín. También indicó que el inmueble objeto del gravamen está ubicado en Necoclí y que esa autoridad era competente para conocer del asunto, “por razón de la calidad de la parte demandante, de la cuantía y del domicilio de la demandada” (folios 2 al 4, cuaderno 1).

2.- Por auto del 13 de junio de 2012, libró el mandamiento de pago (folios 18 y 19, ibídem).

3.- En providencia de 26 de septiembre siguiente, declaró la nulidad de lo actuado, rechazó el libelo y levantó la medida cautelar decretada, pretextando que como se informó que la ejecutada tenía su domicilio en Medellín, conforme al artículo 23 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, era la autoridad judicial de esa ciudad la que debía conocer del asunto (folios 26 y 27, ídem).

4.- El funcionario receptor provocó el conflicto, porque en ejecuciones con garantía real la vecindad del accionado no es el único factor determinante de la competencia, ya que conforme al numeral 9° del artículo 23 ibídem, también lo será el lugar donde se hallen ubicados los bienes, en procesos donde se ejerciten derechos reales, como en este caso (folios 29 a 30, ídem).

5.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 ídem, se dirime la colisión reseñada.

CONSIDERACIONES

1.- Dado que este es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 14 de agosto de 2013, exp. 2013-01590-00.

2.- La controversia relacionada con la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.

Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al ...

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