Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27221 de 24 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552502498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27221 de 24 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá
Número de expediente27221
Fecha24 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 27221

Acta No. 76

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de marzo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ELENA PALOMEQUE DE SIMAR contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, Caprecom.


  1. ANTECEDENTES


Maria Elena Palomeque de Simar demandó a Caprecom para que se declare que tiene derecho a una pensión de jubilación desde el día en que cumplió 50 años de edad. Demandó igualmente los incrementos y reajustes de ley, corrección monetaria, mesadas dejadas de percibir con los recargos y reajustes legales, así como los intereses comerciales y moratorios.


Para fundamentar la demanda afirmó que le prestó servicios a Telecom desde el 9 de julio de 1971 hasta el 31 de marzo de 1995 en el cargo de profesional IV; que a raíz del cambio de régimen jurídico de esa entidad y desde el 29 de diciembre de 1992 tuvo la condición de trabajadora oficial; que tiene derecho a disfrutar de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de 1996, es decir, a percibir pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, los que cumplió el 13 de agosto de 2000; que Caprecom le negó el reconocimiento de la pensión.


Caprecom se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, integración del litis consorcio necesario e inexistencia de la obligación.


El Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2004, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá confirmó aquella absolución, pero revocó la sentencia impugnada en cuanto declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.


El Tribunal consideró que la demandante solicitó en su demanda una pensión de jubilación de excepción, por la naturaleza del cargo y con 20 años de servicios y 50 años de edad.

Para definir si la demandante tenía o no derecho a esa pensión presentó una reseña de las leyes y reglamentos que regulan las pensiones en el ramo de las comunicaciones y determinó que para sus servidores existen tres modalidades: la pensión con 20 años de servicios y 50 años de edad; la pensión con 25 años de servicios sin consideración de la edad; y la pensión con 20 años de servicios en cargos de excepción, sin tener en cuenta la edad.


Anotó que el Decreto 3135 de 1968 (reglamentado por el 1848 de 1969) estableció esta regla general para el sector oficial: la pensión de jubilación se causa con 20 años de servicios y 55 o 50 años de edad, según se trate de hombre o mujer; que el artículo 27 del citado Decreto 3135 sustrajo de la aplicación de esa regla a las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente; y que la Ley 33 de 1985 mantuvo ese ordenamiento.


Para el Tribunal el Decreto 2661 de 1960 consagra la pensión de 20 años de servicios y 50 años de edad o a cualquier edad con veinticinco años de servicios sin importar la modalidad del retiro, mientras que para los operadores de radio y telégrafo, los jefes de línea, los pagadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, se mantiene la pensión con veinte años de servicios y a cualquier edad.


Concluyó el Tribunal que para tener derecho a la pensión a los 50 años de edad o a cualquier edad y veinte años de servicios se requiere un régimen de excepción que en el caso de los trabajadores de telecomunicaciones se rige por las leyes 70 de 1937, 28 de 1943 y 22 de 1945 y por el Decreto 1237 de 1946, para lo cual se requiere ocupar un cargo de los mismos que las normas enuncian para hacerse acreedor a dicho beneficio. Pero consideró que en el caso de la demandante esa situación no se dio, pues ella se desempeñó como teleprintista y profesional I y IV, cargos que no guardan correspondencia con la labor calificada como de excepción para tener derecho a la pensión solicitada.



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda.


No hubo réplica.


Como el primer cargo acusa la sentencia del Tribunal por la falta de aplicación de las normas que a juicio del recurrente consagran el derecho a la pensión de la demandante a los 20 años de servicios y 50 años de edad y el segundo se orienta a demostrar la razón de la impertinente aplicación de las que utilizó el Tribunal, se despachan los dos cargos conjuntamente.




PRIMER CARGO


Denuncia la infracción directa de los artículos 1, inciso 1, de la Ley 28 de 1943 y 1 de la Ley 22 de 1945, en relación con los artículos 12 y 36 de la Ley 100 de 1993, 21 del Decreto 1237 de 1946, 9 del Decreto 1661 de 1960 y 7 del Decreto Ley 3267 de 1963.


La demostración del cargo se presenta así:


Respetuosamente procedo a demostrar que los artículos 1, inciso 1, de la ley 28 de 1943 y 1 de la ley 22 de 1945, como las normas que los reiteran, que prescriben que en el ramo de las comunicaciones los empleados y trabajadores oficiales, al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, tienen derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, nunca han dejado de regir y se encuentran vigentes; que estas disposiciones son aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la doctora M.H.P. de Simar y que la sentencia recurrida del Tribunal no les dio aplicación, a saber:


1) La Constitución de 1886 y el régimen legal de las pensiones de jubilación.


El Congreso, con base en la cláusula general de competencia legislativa, prescrita por la Constitución de 1886, reiterada específica mente por el artículo 11 (atribución 9ª) del Acto Legislativo No. 1 de 1968, tenía la facultad exclusiva de regular las prestaciones sociales de los empleados y obreros vinculados al servicio de las entidades administrativa.


El gobierno, en relación con esta materia, solamente actuó en ejercicio de facultades extraordinarias y pro tempore y de la potestad reglamentaria.


Esta atribución exclusiva del Congreso subsistió hasta el 7 de julio de 1991, fecha en la cual fue promulgada la Constitución vigente que, en relación con las prestaciones sociales de los empleados oficiales de todos los órdenes, atribuyó la facultad de regularlas al Presidente de la República, con fundamento en la ley marco que al efecto expida el Congreso (artículos 150, numeral 19, letra e), y 189, numeral 11, de la Constitución de 1991).


El Congreso, con base en esta facultad constitucional, expidió numerosas leyes, generales y especiales, para regular las prestaciones sociales de los servidores públicos o confirió, mediante ley, con esta finalidad facultades extraordinarias y pro tempore al gobierno nacional.


De este modo, para regular la pensión de jubilación del personal vinculado al servicio de las comunicaciones en orden cronológico se expidieron las leyes 2ª de 1932, 263 de 1938, 28 de 1943 y 22 de 1945 y el decreto-ley 3267 de 1963.


Además, la ley 6ª de 1945, con las leyes que la modificaron y adicionaron, sin perjuicio de las leyes especiales prescritas sobre prestaciones sociales para determinados servidores públicos, como las mencionadas anteriormente, reguló con carácter general el contrato de trabajo y las prestaciones sociales para los trabajadores particulares y oficiales.


De manera que la ley 6ª de 1945, que prescribió en general las prestaciones sociales de los trabajadores particulares y oficiales, coexistió con las leyes especiales que, como las números 28 de 1943 y 22 de 1945, regulan, con carácter excepcional, la pensión de jubilación del personal oficial vinculado al servicio de las comunicaciones.


2) El decreto-ley 3135 de 1968, la ley 33 de 1985 y los casos de excepción.


El artículo 27, inciso 1°, del decreto-ley 3135 de 1968 dispuso que .


Sin embargo, el inciso 2° del mismo artículo 27 del decreto-ley 3135 de 1968 prescribió las excepciones en los siguientes términos textuales:


.


Del tenor literal y de la finalidad de la transcrita disposición se deduce claramente su alcance, a saber:


a) El artículo 27, inciso 2°, del decreto-ley 3135 de 1968 excluyó de la regla general, prescrita por el inciso 1° del mismo artículo, a las personas sometidas por la ley a regímenes especiales o excepcionales de pensión de jubilación.


En consecuencia, el artículo 27, inciso 2°, del decreto-ley 3135 de 1968, al prescribir las excepciones, remitió directamente a las leyes que, en la fecha en que fue expedido el mencionado decreto, prescribían regímenes especiales o excepcionales de pensión de jubilación.


b) Como hasta el 7 de julio de 1991, fecha de promulgación de la Constitución vigente, exclusivamente correspondía al Congreso regular, mediante leyes, las prestaciones sociales de los servidores públicos, en ellas incluida la pensión de jubilación, determinar el objeto o finalidad de cada una de las leyes especiales que la regularon también era materia de la exclusiva incumbencia del legislador.


Por consiguiente, el artículo 27, inciso 2°, del decreto-ley 3135 remite directamente a las leyes que, en atención a la índole o naturaleza de las tareas que deben desempeñar los empleados y trabajadores oficiales, prescriben pensiones...

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