Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28549 de 5 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552503134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28549 de 5 de Octubre de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Número de expediente28549
Fecha05 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 28549

Acta N° 71

Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., calendada 24 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por A.R.T.O., quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija L.F.A.T., en su condición de beneficiarias del causante A.A.A., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Las citadas accionantes demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se les condenara a reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre A.A.A., a partir del 20 de febrero de 1999, en forma vitalicia, con los respectivos incrementos anuales y primas o mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, la indexación sobre las mesadas adeudadas o en su defecto los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993, y las costas.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que el asegurado A.A.A., falleció el día 20 de febrero de 1999, quien estuvo afiliado al Instituto demandado con los números 916209018, 040859578 y 00013240408, y con las patronales Nos. 01004066056, 00800091481 y 00860528467; que el 23 de julio de 2002 ALBA RUBY T.O., en su condición de cónyuge supérstite del causante y en representación de su menor hija L.F.A.T., solicitó a la entidad accionada la correspondiente pensión de sobrevivientes, la que les fue negada mediante resolución No. 002887 del 26 de septiembre de 2003, con el argumento que el afiliado para el momento del fallecimiento no estaba cotizando al sistema y que tenía solamente 332 semanas, lo cual no es cierto; que tampoco se les reconoció la indemnización sustitutiva por haber prescrito la acción para su reclamación; que les asiste el derecho a la pensión implorada, por cuanto el asegurado en realidad completó un total de 646 semanas al sistema general de seguridad en pensiones, al sumarse lo laborado por éste en el Municipio de Cartago por espacio de 3 años, 8 meses y 20 días, que corresponde a 1355 días que equivalen a 193 semanas, así como lo trabajado en la Contraloría Departamental del Valle por un lapso de 1 año, 3 meses y 4 días, esto es, 65 semanas más, y lo servido en la Contraloría General de la República durante 5 años, 5 meses y 5 días, que suman 282 semanas, debiéndose además agregar las 106 semanas cotizadas al ISS desde abril de 1995; que el fallecido hasta el momento de su muerte se mantuvo afiliado al ISS teniendo en su haber las semanas de cotización suficientes para que sus causahabientes tuvieran derecho a la pensión; y que contra la resolución el ISS que no concedió el derecho deprecado no se interpuso recurso alguno en vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, dado que el asegurado cuando falleció no se encontraba cotizando y no tenía 26 semanas en el año inmediatamente anterior. De los hechos aceptó el fallecimiento del citado A.A., los empleadores a través de los cuales cotizó, la solicitud de las actoras para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes y su negativa a concedérsela por medio de la Resolución 002887 de 2003, contra la cual no se interpuso recurso alguno, que había operado la prescripción para reclamar la indemnización sustitutiva, que durante la vida laboral el causante según se indicó en la resolución mencionada cotizó un total de 332 semanas, pero aclarando que de todos modos no reúne el requisito de las 26 semanas en el año que antecede a la muerte, y negó los demás supuestos fácticos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.

Como hechos y razones de defensa, adujo que las accionantes no tenían derecho a la pensión solicitada porque "El sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 151 ibídem, el artículo 46 exige que si el fallecido no está cotizando por lo menos debe haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior, requisito que brilla por su ausencia".

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., quien profirió sentencia el 25 de agosto de 2005, en la que negó la totalidad de las pretensiones formuladas por las demandantes y por ende absolvió al Instituto de Seguros Sociales, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron las demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con sentencia que data del 24 de octubre de 2005, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a éstas la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de febrero de 1999, por el fallecimiento de su esposo y padre A.A.A., junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley, más los intereses moratorios que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de julio de 1999; impuso las costas de primera instancia a cargo de la parte vencida y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

El ad quem luego de constatar la calidad de beneficiarias de las demandantes, que les permita reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado A.A.A., estimó apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que en materia pensional es posible aplicar la normatividad anterior así el fallecimiento tuviera ocurrencia en vigor de la Ley 100 de 1993, porque lo importante es que el asegurado dentro del régimen del Instituto de Seguros Sociales, hubiera alcanzado a cotizar "un mínimo de 300 semanas en cualquier época anterior a la ocurrencia de su deceso, conforme las voces del Acuerdo 049 de 1990, artículo 25, en concordancia con el 6°, literal b), sin que afecte el hecho de que el asegurado no haya realizado cotizaciones en el año inmediatamente anterior a su muerte porque, se repite, cumplido estaba el presupuesto de las contribuciones exigidas por la ley".

A reglón seguido rememoró y reprodujo algunos apartes de las sentencias de la Corte que se remontan al 26 de julio de 2001 y el 17 de agosto de 2004, la primera con radicación 15760, que adujo compartía y con fundamento en sus enseñanzas, infirió que en el asunto a juzgar era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en la medida que el causante cumplió con las cotizaciones suficientes para que su esposa e hija menor accedieran a la pensión de sobrevivientes, para lo cual textualmente sostuvo lo siguiente:

"(.....) Como puede observarse, sí es aplicable para el caso que nos ocupa el principio de la condición más beneficiosa, tal como lo analizó la funcionaria de primera sede al proferir su sentencia. Las argumentaciones expuestas por el Alto Tribunal son compartidas plenamente en esta S. en tanto el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, dispone que debe estimar el legislador, en el momento de la expedición del estatuto del trabajo, determinados principios fundamentales entre los que se encuentran la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la garantía a la seguridad social.

Por manera que la Seguridad Social es un derecho Constitucional que tienen todos los habitantes y, por tal razón, la pensión de sobrevivientes es parte integrante de ella. Por eso, el artículo 48 de la Carta Política garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social señalándola como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Quedando pues claro que al caso de la demandante y su hija sí es posible aplicarles el régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, específicamente el artículo 26 en concordancia con el 6°, sólo resta determinar si el causante Á.A.A. cotizó dentro de los 6 años anteriores a su muerte 150 semanas ó 300 en cualquier época. (Resalta la Sala).

Dijo la a quo en su fallo que el...

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