Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28758 de 5 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552503158

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28758 de 5 de Octubre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Número de expediente28758
Fecha05 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 28758

Acta N° 71




Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).


Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por GERARDO JOSE RAMIREZ RAMIREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se le declarara la existencia de un contrato de trabajo continuó e ininterrumpido desde el 17 de abril de 1991 al 31 de marzo de 1997, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo y en iguales condiciones de trabajo en que laboraba para la fecha de despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante, teniendo en cuenta el salario promedio e incluyendo la diferencia no cancelada por el desempeño de cargos superiores.


S. pretende se le condene en su favor al pago de la indemnización convencional por despido injusto o en su defecto a la indemnización legal por aplicación del principio de favorabilidad, a la diferencia salarial por el desempeño de cargos superiores, al reajuste de la cesantía, primas legales y convencionales, la indemnización moratoria, la indexación o corrección monetaria de las condenas que se impongan, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas.



En sustento de sus pedimentos aseguró que se vinculó con el Instituto demandado, mediante un "contrato de nombramiento provisional a término fijo de un (1) año", entre el 17 de abril de 1991 al 31 de marzo de 1997, en forma continua e ininterrumpida; que en ese lapso suscribió durante cinco años consecutivos contratos de un año hasta mayo de 1996 y luego celebró contratos por cuatro meses con fechas de vencimiento octubre de 1996 y febrero de 1997, y finalmente tuvo un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 3 al 31 de marzo de 1997; que desempeñó los cargos de Jefe de Sección de Prestaciones Económicas - División de Seguros Económicos - Nivel Seccional - Clase II - grado 30, luego se le encargó de las funciones de la Jefatura de la anterior División - Clase II grado 37, después como Profesional Universitario - Departamento Historia Laboral y Nómina de Pensionados grado 30 - nivel seccional - S.B.C.; que estuvo bajo la dependencia y subordinación de sus jefes inmediatos tales como el Jefe de División, el Subgerente Financiero, el Gerente Seccional, Jefe Dirección Jurídica Seccional y el Gerente Seccional de Pensiones; que ejecutó los oficios dentro de un horario de trabajo, obedeciendo órdenes y percibiendo un asignación mensual, siendo su último salario básico la suma mensual de $879.051,oo; que agotó vía gubernativa y solicitó el pago de diferencias salariales y su reintegro al cargo que venía ejerciendo, a lo cual se le dio respuesta pero sin solucionarse lo implorado; y que la convención colectiva de trabajo suscrita en agosto 27 de 1997, tuvo vigencia a partir de noviembre de 1996.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las peticiones tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos admitió la última asignación devengada por el actor, el agotamiento a la vía gubernativa y las respuestas a las reclamaciones presentadas, aclarando que la entidad reconoció unas diferencias salariales por los encargos que tuvo el accionante y que igualmente le canceló algunas prestaciones sociales, y respecto de los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban o que no eran ciertos; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


En su defensa esgrimió que el demandante estuvo vinculado al ISS en calidad de empleado público, a través de una relación legal y reglamentaria, que se tradujo en varios nombramientos de naturaleza administrativa con una vigencia propia y definida, y con la correspondiente autonomía, en el período habido entre el 17 de abril de 1991 y el 27 de febrero de 1997 con algunas interrupciones, presentándose sólo como excepción un contrato de trabajo a término indefinido regido por estipulaciones contractuales y convencionales, que se celebró para una vigencia comprendida del 3 al 31 de marzo de 1997, el cual finalizó dentro del período de prueba conforme a la cláusula 8° del mismo, y por tanto no es dable pretender extender esa relación laboral como si el contrato hubiera comenzado tiempo atrás, y de otro lado que al terminar cada nombramiento administrativo y el último vínculo que correspondió a un contrato de trabajo, al accionante se le canceló los salarios o prestaciones a que podía tener derecho.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 24 de octubre de 2003, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, continuo e ininterrumpido, durante el período comprendido del 11 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1997, el cual finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador, y como consecuencia de ello condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar al demandante al mismo cargo que ejercía a 31 de marzo de 1997 o a otro de igual o superior categoría, en las mismas condiciones laborales, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas en forma parcial.


Posteriormente se profirió sentencia complementaria el 29 de octubre de 2003, y se adicionó la decisión anterior para condenar al Instituto demandado al pago de la respectiva indexación conforme al I.P.C. del momento en que se efectúe la cancelación de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y que se adeudan.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la entidad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia calendada 28 de octubre de 2005, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.


El ad-quem comenzó por precisar el alcance de la apelación, para lo cual estimó que el ataque a la sentencia del a quo, se fundó "(....) en que la condición de trabajador oficial que se le dio al demandante únicamente la ostentó del 3 al 31 de Marzo de 1997 en razón al último contrato de naturaleza laboral que se celebró a término indefinido sin que hubiere mediado error, fuerza o dolo. Contrato que la accionada dio por terminado en uso del período de prueba pactado en la cláusula octava, por lo que no puede afirmarse que desde Abril 11 de 1991 el demandante tenía la calidad de trabajador oficial toda vez que no puede desconocerse los actos administrativos que lo vincularon provisionalmente como empleado público desde dicha fecha, por lo que las diferencias surgidas durante el tiempo que el demandante tenía la condición de empleado público son del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa", y a reglón seguido transcribió algunos apartes del escrito de impugnación.


Luego pasó a verificar el tiempo servido que estableció el juez de conocimiento, destacando que tal aspecto no era materia de discusión, pues hizo énfasis a que el recurso de alzada se orienta "en la condición de empleado público y trabajador oficial del demandante", donde lo argumentado por el apelante se ciñe a que no es dable considerar para definir las pretensiones, el tiempo servido antes del contrato laboral que se inició el 3 de marzo de 1997.


Sobre el punto planteado como controversia, el juez colegiado textualmente arguyó:


"(...) Como se registro en la sentencia apelada, por Decreto 2148 de Diciembre 30 de 1992 se modificó la naturaleza jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, reafirmándose esta categorización en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, por lo que sus servidores, por ministerio de la Ley, pasaron a ser por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza señaladas en los respectivos estatutos.


Sobre los efectos del cambio de naturaleza jurídica de un organismo oficial en relación con la vinculación de sus servidores se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de Marzo de 1983 así: .


El cambio de naturaleza de la entidad demandada produjo de modo automático el cambio de la vinculación jurídica del accionante, que dejó de ser empleado público para convertirse en trabajador oficial, como lo explica la jurisprudencia transcrita.


El planteamiento de la accionada en cuanto a la improcedencia de dar efectos jurídicos al tiempo servido por el demandante como empleado público, es equivocado, porque la vinculación de éste fue una sola, por lo tanto, el cambio de vinculación jurídica surte efectos por todo el tiempo de ella y no sólo a partir del momento de la transformación del régimen o de la celebración del contrato de trabajo a término indefinido, pues no es posible separar la relación laboral para negar un derecho causado cuando el accionante tenía la calidad de trabajador público, de ahí, que se hubiere calificado el despido del accionante de injusto por cuanto no es legal que después de seis años de servicios continuos al Seguro Social y en uso del período de prueba se pretenda justificar la...

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