Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37432 de 27 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552503994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37432 de 27 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha27 Octubre 2009
Número de expediente37432
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L..J...O...L.

Magistrado Ponente

R.icación N° 37432

Acta N° 41

B.D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor R.M.R. contra el BANCO POPULAR S.A..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, en lo que concierne al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, desde el momento en que cumplió 55 años de edad, la indexación, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al Banco Popular por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de noviembre de 1973 y el 30 de noviembre de 1992; que dicha relación terminó por mutuo consentimiento, tal como consta en acta de conciliación que celebraron el 27 de octubre del último año citado; que dicha entidad en el mencionado acto, se obligó a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación cuando llegara a los 55 años de edad; y que nació el 29 de marzo de 1948, por lo que cumplió la citada edad el mismo día y mes de 2003.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, precisando que la fecha de ingreso fue el 5 de noviembre de 1973, así mismo aceptó la firma del acta de conciliación, pero aclarando que contiene un error involuntario, pues se dijo en ella que el demandante “…al momento de su retiro cumplió más de veinte (20) años de servicios.”, lo cual no es cierto, pues basta tomar las fechas de su ingreso y retiro para establecer que solo alcanzan a sumar 19 años 5 meses y 25 días; y dijo no constarle la edad del actor. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, compensación, cosa juzgada, y error de tiempo de servicio.

En su defensa adujo, entre otras razones, que no estaba obligada a reconocer y pagar la pensión incoada, por cuanto el demandante le había prestado sus servicios únicamente por espacio de 19 años, 5 meses y 25 días, y que con posterioridad a su retiro, había trabajado para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del 1° de abril al 31 de diciembre de 2002, siendo por lo tanto dicha entidad, como su última empleadora, la obligada a reconocerle tal prestación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia del 7 de diciembre de 2006, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión deprecada, a partir del 29 de marzo de 2003, en cuantía inicial de $209.235,oo, indexada a esa fecha; a los intereses del 0.5% mensual, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de junio de 2008, confirmó la decisión de primera instancia, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.

Para esa decisión dio por demostrado que el actor laboró para el demandado entre el 5 de junio de 1973 y el 30 de noviembre de 1992, esto es por espacio de 19 años, 5 meses y 25 días; que éste trabajó también en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del 1° de abril al 31 de diciembre de 2002; y que las partes suscribieron acta de conciliación el 27 de octubre de 1992, en la cual dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; para luego considerar, con fundamento en dicha acta de conciliación, que la entidad accionada había habilitado el tiempo de servicio para que el demandante reclamara la pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad, y que además era procedente la indexación de dicha prestación, por cuanto fue reconocida con posterioridad a la Constitución de 1991, para lo cual se apoyó en sentencia de esta S. del 20 de abril de 2007 radicado 29470.

Sobre tales aspectos, y otros que interesan al recurso de casación, expresó:

“De acuerdo al escrito de apelación y con base en el principio de congruencia considera la sala que la controversia gira alrededor de establecer si se encuentra probado o no que la entidad bancaria demandada habilito el tiempo de servicio del actor para reclamar pensión de jubilación al cumplir la edad de 55 años.


(…..)


Esta plenamente demostrado que el actor laboró mediante contrato de trabajo escrito a termino indefinido entre el 5 de junio de 1973 y el 30 de noviembre de 1992, igualmente se encuentra probado que las partes suscribieron acta de conciliación el 17 de octubre de 1992 donde dan por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo (folio 8 a 9). También se encuentra probado que el actor fue afiliado al Instituto del Seguro Social desde noviembre de 5 de 1973 (folio 78), y que laboró en la Dirección de Impuestos de Aduana Nacional “DIAN” del 1 de abril del 2002 al 31 de diciembre de 2002 (folio 76).

(……)


Estriba la controversia en establecer si se encuentra probado o no el tiempo de servicio por parte del actor para reclamar la pensión de jubilación a la entidad bancaria demandada.


Antes de entrar en materia se hace necesario asumir lo que ha considerado la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre e carácter de trabajador oficial que ostentaron los trabajadores del BANCO POPULAR antes de su privatización, donde se establece que a pesar de cambio de naturaleza jurídica esos trabajadores no perdieron la calidad de trabajadores oficiales, y que el régimen pensional de aquellos que tuvieran más de 15 años de servicio era el establecido por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, al igual que la ley 33 de 1985.

(……)

El punto nodal de la controversia es el aparte del acta de conciliación donde se manifiesta “...el señor R.M.R. podrá solicitar al Banco Popular la pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, ya que al momento de su retiro cumplió más de 20 años de servicio…”


Se queja el recurrente de que el a quo haya interpretado ese aparte del acuerdo en el sentido de habilitarle la edad al actor para que reclamara la pensión a los 55 años de edad.


Es muy cierto que no existe prueba de que los deponentes hayan adquirido la pensión de jubilación por parte del Banco demandado sin haber cumplido los 20 años de servicio; y también lo es que en el punto uno (1) de la susodicha acta se consigna que “...no existe ninguna controversia en cuanto a la fecha de ingreso del señor R.M.R. que fue el 5 de junio de 1973, ni en cuanto a la fecha de retiro que será el 30 de noviembre de 1992..” (folios 8 y 34).


Si se computa el tiempo de servicio en que las partes declaran haberse ejecutado el contrato encontramos que nos da un total de 19 años, 5 meses, 25 días; no obstante lo anterior esos extremos laborales tienen que interpretarse conforme a lo acordado posteriormente en la misma acta al establecer las partes que el actor podía solicitar pensión de jubilación a los 55 años de edad ya que al momento de su retiro cumplió más de 20 años de servicio.

Interpretando sistemáticamente el acta en mención no puede perderse de vista en primer lugar que las partes gozan de autonomía para estipular condiciones que favorezcan sus intereses, y en segundo lugar tampoco se puede perder de vista de que en el caso especifico es una entidad bancaria de reconocida reputación comercial que suscribe dicha acta, sin que pueda alegarse posteriormente error en los términos que se consignan. Por ello no es dable colegir que existió por parte del banco suscribiente error u omisión al dejar sentado expresamente que el actor al momento de la suscripción del acta había cumplido más de 20 años de...

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