Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27540 de 15 de Agosto de 2006
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira |
Fecha | 15 Agosto 2006 |
Número de expediente | 27540 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 27540
Acta N° 57
Bogotá D.C, quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ISABEL GIL DE MATTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 17 de junio de 2005, en el proceso ordinario que la recurrente actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo DIEGO FERNANDO MATTA GIL, como beneficiarios del causante LUIS ANCISAR MATTA GIL, le adelantan a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A..
I. ANTECEDENTES
Los citados accionantes demandaron en proceso laboral a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., procurando se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo y hermano LUIS ANCISAR MATTA GIL, desde el 23 de noviembre de 1996, para la progenitora I.G.D.M. en forma vitalicia y para el menor D.F.M.G. hasta cumplir la mayoría de edad o hasta que se acredite cursar estudios, con sus correspondientes aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses de mora previstos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993 "a partir del día en que se causó el derecho y hasta el día del pago total de la obligación" y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, esgrimieron que L.A.M.G. era afiliado al sistema general de pensiones y falleció el 23 de noviembre de 1996, encontrándose para ese momento cotizando a la entidad demandada; que el causante era hijo I.G.D.M. y hermano del menor D.F.M.; que dicho señor no contrajo matrimonio, ni tuvo compañera permanente, como tampoco procreó hijos; que como beneficiarios del afiliado, estaban inscritos en el fondo de pensiones, por depender económicamente de éste; que reclamaron al ente demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada bajo el argumento que la progenitora tenía otros ingresos derivados de la pensión de invalidez que estaba disfrutando su cónyuge M.M.; que el anterior ingreso, equivalente a un salario mínimo legal, está destinado a cubrir lo medicamentos que la EPS no le suministra al pensionado, y por ende no alcanza para el sostenimiento de los demandantes.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La sociedad accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones, y en cuanto a los hechos aceptó la afiliación del causante, que a la fecha de su muerte estaba cotizando, la condición de beneficiarios de los demandantes, la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la negativa de la entidad a otorgarla, aclarando que lo fue por la inexistencia del requisito de la dependencia económica, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos; propuso como excepción previa la que denominó "Ineptitud de la demanda por falta de congruencia entre los fundamentos de hecho, por los sujetos de la pretensión, como excluyente la demandante respecto de los fundamentos de derecho invocados", la cual en la primera audiencia de trámite se declaró no probada (folio 42 del cuaderno del Juzgado), y las de mérito que llamó "Inexistencia del derecho pretendido por ausencia de la totalidad de los requisitos legales exigidos para su configuración" y "La falta de acreditación de la dependencia económica".
En su defensa y respecto de la súplica que atañe al recurso de casación, esto es, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, arguyó que al ser inexistente la obligación principal relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta pretensión accesoria debe correr la misma suerte y por tanto no procede.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Primero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2005, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante I.G.D.M., en su calidad de progenitora del causante L.A.M.G., una pensión de sobrevivientes en el valor que corresponda, a partir del 23 de noviembre de 1996 y hacía el futuro, teniendo en cuenta los reajustes de ley y las mesadas adicionales, junto con los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley "a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago"; absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el menor DIEGO FERNANDO MATTA GIL a través de su representante...
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