SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73057 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842172540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73057 del 30-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4754-2019
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73057

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4754-2019

Radicación n.° 73057

Acta 39

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró LILLYAM MARÍA CARVAJAL RAMÍREZ contra la recurrente, como administradora del régimen de prima media.

I. ANTECEDENTES

Lillyam María Carvajal Ramírez llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que fuera declarado que era beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años de edad y, que acredita más de 1075 semanas cotizadas en toda su vida laboral, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, por cumplimiento de las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la cancelación de sus mesadas los respectivos reajustes, primas, retroactivo pensional desde la fecha de causación hasta que se verifique el pago conforme al fallo judicial; los intereses moratorios a la tasa más alta vigente, así como las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde que inició su vida laboral, en el año 1980, cotizó para el RPM, en forma ininterrumpida para varios empleadores, quienes acreditaron 3240 días equivalentes a 462,85 semanas y, posteriormente, realizó tales aportes como trabajadora independiente desde 1995 hasta junio de 2009 por 3899 días, acumulando un total de 1.019,85 semanas cotizadas. Adicionalmente, que laboró en la entidad de carácter público, Telecom, desde mayo de 1956 y hasta junio de 1957, tiempo laborado y no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, que al sumarlo a las semanas aportadas, arroja un total de 1075 semanas en toda su vida laboral.

Que solicitó al ISS, seccional Valle, la pensión de vejez acorde al régimen de transición y las condiciones requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, el día 24 de junio de 2002, la cual fue negada, por cuanto no se configuraron los requisitos para conceder la prestación, con el argumento de que no cumplía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que le faltaban semanas de cotización para completar el mínimo requerido de 1000 semanas por cuanto contaba con 861 semanas de tiempos laborados a entidades del Estado y cotizados al ISS, por lo que le recomendaron seguir cotizando a dicha entidad con el objetivo de completar tal cantidad de semanas requeridas o solicitar la indemnización sustitutiva.

Frente a la negativa de la entidad, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que solicitó una revisión minuciosa de su historia laboral; como quiera que no le fueron tenidas en consideración algunas semanas cotizadas, los cuales fueron despachados negativamente, aun cuando modificaron el número de semanas cotizadas reconociendo un total de 926 semanas; además de señalar en la Resolución No. 900489 de 2004, que la demandante, no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, y le eran aplicables los requisitos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Que el día 06 de julio de 2005 elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la prestación cuya respuesta, mediante Resolución No. 18490 de 2006, confirma la negativa del ISS de modificar el número de semanas cotizadas a 1004, pero desconociéndole el beneficio del régimen de transición, y exigiéndole cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003, esto es, 1050 semanas.

En suma refiere que en la resolución del respectivo recurso, le informaron que no podían reconocerse su prestación de vejez con base en la Ley 33 de 1985, puesto que no acreditaba los 20 años de servicio a entidades estatales, ni tampoco cumplía con el requisito de semanas que establece la Ley 100 de 1993, artículo 33.

Que atendiendo su calidad de beneficiaria del régimen de transición, presentó solicitud de reactivación de su expediente solicitando que le fuera reconocida su prestación con base en las 1004 semanas que tenía cotizadas de conformidad con la última respuesta recibida, frente a lo que la accionada nuevamente le negó, argumentando, mediante Resolución No. 14545 del 28 de septiembre de 2007, que sólo contaba con 951,28 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, y que debía cumplir con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, las 1000 semanas en toda su vida laboral.

Que nuevamente la demandante reclama su pensión de Vejez y el Instituto de Seguros Sociales, mediante Auto No. 1056 de Marzo de 2009, le solicita que adjunta el certificado de pago de la EPS desde el mes de diciembre de 2007 a junio de 2008 con su correspondiente IBC como independiente, que el ISS, a través de la Resolución No. 06742 de Abril de 2009, le informa que los periodos comprendidos entre diciembre de 2007 y junio de 2008 no se computaron, ya que la asegurada no certificó el pago a la EPS como cotizante independiente.

Que el Instituto de Seguros Sociales nuevamente emite Auto No. 2404 del 4 de mayo de 2009, disminuyéndole una vez más el número de semanas y, por ende, le niega la prestación económica, informándole esta vez que los periodos aportados en el sistema contributivo de pensión como independiente de los ciclos abril de 2003 a junio de 2008 no se le computaron por no tener certificado de pago a la EPS, como cotizante independiente, y en esta oportunidad se refirió que debía cumplir con los requisitos estipulados en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y, aceptó como ciertos los hechos de la demanda y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionada a partir del 30 de abril de 2009, al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la acusación por valor de $26.427.394, así como los intereses moratorios hasta que se verifique el pago. Costas a la accionada. (folio 111-128)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2012, al desatar el recurso vertical interpuesto por la parte demandada, modificó la sentencia de primer grado, en cuanto a que el reconocimiento y pago de la pensión procedía desde el 1 de mayo de 2009 y que la cuantía del retroactivo ascendía a $33.853.394 y confirmó en lo demás Sin costas en la instancia.

Resulta pertinente precisar que C. al interponer el recurso de apelación no solo controvirtió la decisión del juez de primer grado en cuanto al reconocimiento del derecho pensional, sino también mostró su descontento en torno a la condena por intereses moratorios.

Así pues, el colegiado determinó como problema jurídico a resolver:

[…] establecer si es cierto o no que la señora L.M.C.R. acredita el número de semanas suficientes para el reconocimiento de su pensión de vejez en aplicación a la norma anterior a la Ley 100 de 1993 en virtud del cobijo del Régimen de Transición. Para ello habrá de estructurar la Sala la relación precisa de días de cotización efectuados por la demandante, compensando los días cotizados simultáneamente por cuenta de 2 o más empleadores, para determinar a ciencia cierta el número de semanas que...

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