SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93056 del 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93056 del 31-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente93056
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3893-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3893-2022

Radicación n.° 93056

Acta 38


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró M.E.M.D.A..


  1. ANTECEDENTES


María Elida Moreno de A. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor J.E.A.S., a partir del día de su fallecimiento.


Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a que le reconociera y pagara la sustitución pensional en forma retroactiva, a partir del 11 de septiembre de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en forma subsidiaria la indexación (f.° 37 a 43 del cuaderno del Juzgado).


Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio civil con el señor J.E.A.S., el 25 de septiembre de 1955, de cuya unión procrearon 4 hijos, todos mayores de edad.


Relató, que convivieron bajo el mismo techo y lecho hasta el año 2003, aproximadamente 48 años.


Señaló, que nunca adelantaron trámites para divorcio, como tampoco para liquidación y disolución de la sociedad conyugal, por lo que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el 11 de septiembre de 2003, fecha del fallecimiento del señor A.S..


Manifestó, que el ISS, mediante Resolución n.° 541 del 20 de marzo de 1985, le reconoció al señor Jesús Eulogio Arango Serna, la pensión de vejez.


Indicó, que el 17 de noviembre de 2017, solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional, la que, mediante Resolución n.° SUB 39853 del 13 de febrero de 2018, le negó el reconocimiento, argumentando para ello que no se probó la convivencia requerida.


C., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante y el causante contrajeron matrimonio, la fecha de este y los hijos procreados, así como el reconocimiento pensional por parte del ISS al señor A.S., la reclamación elevada por la señora M. de A. y la negativa a la misma; respecto de los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y la genérica (f.° 51 a 60 del cuaderno del Juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de junio de 2018 (f.° 73 a 75 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2014.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. representada legalmente por la Doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ o por quien haga sus veces, a reconocerle a la señora M.E.M.D.A. identificada […] la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge J.E.A.S., en cuantía del 100% de la mesada que aquél recibía, a partir del 17 de noviembre de 2014, esto es la suma de $616.000, por 14 mesadas, así como sus reajustes legales; ascendiendo a partir del 1° de julio de 2018 a la suma de $781.242.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. a pagar en favor de la señora MARÍA ELIDA MORENO DE ARANGO previamente identificada, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $34.096.384, como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 17 de noviembre de 2014 al 31 de mayo de 2018.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar a la señora MARÍA ELIDA MORENO DE ARANGO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de enero de 2018, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada causadas a partir del 17 de noviembre de 2014 y hasta cuando se verifique su pago.


QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES E.I.C.E. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000.


SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de las demás pretensiones elevadas en su contra por la parte actora.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 11 de mayo de 2021 (f.° 33 a 39 del cuaderno del Tribunal), resolvió:


Primero: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia N.° 175 del 20 de junio de 2018, proferida por Juzgado Octavo Laboral del Circuito, en el sentido de condenar a C. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 17 de noviembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2021, en un equivalente a $69.965.792, y ADICIONAR este mismo ordinal, en el sentido de ORDENAR a Colpensiones que descuente el valor correspondiente a la salud de este valor aquí reconocido, conforme lo expuesto en la parte motiva.


Segundo: CONDENAR a Colpensiones a liquidar el valor por concepto de intereses moratorios a partir del 18 de enero de 2018, hasta el momento en que se haga efectivo su pago.


Tercero: CONFIRMAR las costas de primera instancia, en esta sede se condene a Colpensiones, se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Cuarto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo, a partir de qué fecha, si había lugar al retroactivo y los intereses moratorios.


Manifestó, frente a los intereses moratorios, que estos se encuentran consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Resaltó que, de vieja data, la alta corporación ha sostenido que, por regla general, los intereses moratorios analizados proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, pues las entidades de seguridad social están obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones, según lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.


Indicó, que el legislador los consideró como un aspecto netamente resarcitorio y no como una sanción, por ende, su imposición no está sujeta a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, por lo que, en ese entendido, solo basta que se verifique la tardanza en el pago de la mesada pensional y así lo han dejado sentado las sentencias CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL4932-2020.


Aludió que, teniendo en cuenta la norma citada y conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, la entidad contaba con un término de 2 meses para resolver dicha prestación económica, al haberse presentado la reclamación el 17 de noviembre de 2017 y la Resolución n.° SUB 39853 del 13 de febrero de 2018, mediante la cual se negó dicha prestación, fue notificada el 16 de febrero de 2018, por lo que la entidad incurrió en mora en el reconocimiento de la misma, por ende, se deberán liquidar los intereses moratorios a partir del 18 de enero de 2018, teniendo en cuenta el periodo de gracia con que contaba la entidad, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del retroactivo.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte).


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En la demostración del cargo apunta, que desde la sentencia del 6 de noviembre de 2013, el precedente de la Corporación reflexionó que además de su componente resarcitorio, los intereses moratorios también tienen un tinte sancionatorio que revalúa su imposición automática, y conlleva necesariamente a examinar las razones que sirvieron de sustento a la entidad para negar o retardar la concesión de una pensión o abstener o demorar el pago de un retroactivo pensional.


R., que desde esa perspectiva, la doctrina hilada por la jurisprudencia, partiendo de la regla general de que los intereses moratorios se causan con el retardo en la concesión o pago de la pensión, pero permitiendo la configuración de excepciones que justifican la mora, como por ejemplo: (i) cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades entorno a la causación del derecho, como es el caso de la determinación de los beneficiarios de una prestación, establecer la invalidez, la exposición al riesgo (pensiones de alto riesgo), entre otras situaciones; (ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la...

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