Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27109 de 15 de Febrero de 2007
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 15 Febrero 2007 |
Número de expediente | 27109 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.icación No. 27109
Acta No. 08
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.M.D.S.B.Y., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2005, adicionada el 8 de marzo de 2005, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
GLORIA M.D.S.B.Y. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la cesantía, los intereses sobre la cesantía, las vacaciones, las primas de vacaciones convencionalmente establecidas, las primas de servicios legales y extralegales, las primas de navidad legalmente establecidas, los recargos salariales por haber laborado 4 horas extras semanales; los aportes a la seguridad social que correspondía pagar al ISS y que pagó de su patrimonio; la nivelación salarial, a partir del mes de enero de 2000, con los bacteriólogos vinculados por contrato de trabajo y, consecuencialmente, los reajustes salariales adeudados, teniendo en cuenta que siempre laboró 48 horas semanales (4 horas extras) o, subsidiariamente, a pagar el incremento para los años 2000 a 2003, teniendo en cuenta el aumento reconocido por la demandada a sus trabajadores; la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación. En el evento de considerarse que a la demandante la ligaron varios contratos de trabajo, solicitó que se condenara respecto de cada uno de ellos.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada, como bacterióloga en el CAA H.P.G. en Itaguí, Antioquia, en forma subordinada e ininterrumpida, entre el 17 de octubre de 1995 y el 1 de agosto de 2003, cuando presentó renuncia; su vinculación se dio a través de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios, pero lo cierto es que se trató de una verdadera relación de trabajo; recibía órdenes, cumplía horario de trabajo, laboraba en las instalaciones de la demandada y con los elementos que ésta le suministraba; en la demandada existe personal que cumple sus mismas funciones vinculado por contrato de trabajo; nunca le fueron pagadas sus prestaciones sociales, ni las vacaciones; en la convención colectiva se encuentran pactados, como beneficios: la prima de servicios extralegal, la prima de vacaciones, la jornada laboral de 44 horas semanales y los intereses a la cesantía; el ISS le reconoce los beneficios convencionales a todos sus trabajadores que no renuncien expresamente a ellos; el sindicato es mayoritario; la demandante cubría la totalidad de la cuota de seguridad social; siempre laboró 48 horas semanales, sin que se le hubieren pagado los recargos correspondientes; el ISS decretó un aumento salarial para todos sus trabajadores por los años 2000 y 2001; en el 2002 se le incrementó su salario en proporción inferior al de los trabajadores oficiales; para 2003 no se le incrementó su salario; mediante Decreto 1750 de 2003, se reestructuró el ISS y se creó la ESE RAFAEL URIBE URIBE y el CAA H.P.G., donde laboró y fue adscrito a dicha entidad; no obstante su vinculo hasta el 1 de agosto de 2003, fue con el ISS; y agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 366 - 372), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la demandante le prestó sus servicios, entre las fechas indicadas, pero adujo que lo hizo en virtud de contratos de prestación de servicios; que no le pagó prestaciones; que en su planta de personal existen personas con las mismas funciones y que los servicios los prestó en el CAA H.P.G. que fue adscrito a la ESE R.U.U., que se escindió del ISS, de acuerdo con el Decreto 1750 de 2003. Lo demás dijo que no era cierto, que no le constaba o que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2004 (fls. 407 - 421), condenó al ISS a pagar a la actora: $9.293.488.00 por incremento salarial; $14.892.572.00, por cesantía; $3.877.901.00, por vacaciones; $5.524.189.00, por prima de vacaciones; $632.076.00, por intereses a la cesantía; $4.762.797.00, por prima extralegal; $4.386.285.00, por indexación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 15 de febrero de 2005, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, que, dijo, conlleva la falta de competencia, por lo que ordenó enviar el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
Mediante providencia del 8 de marzo de 2005, adicionó la sentencia anterior, por solicitud de la parte actora, “…en el sentido de declarar la absolución del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las súplicas de la demanda instaurada…”, además que dispuso “como consecuencia lógica de lo anterior…” dejar sin efecto “…la parte de la providencia del 15 de febrero que señalaba: ‘…se ordena enviar el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para lo de su competencia.”
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba demostrado en el proceso, con la confesión realizada en los hechos primero y cuarto del libelo y con el documento de folio 16, que la demandante prestó sus servicios hasta el 1 de agosto de 2003 en el C.A.A.H.P.G., que, conforme al artículo 22 del Decreto 1750 de 2003, pasó a ser parte de la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE, escindida del ISS, cuyos servidores por regla general son empleados públicos, según lo dispone el artículo 16 ibídem, por lo que concluyó:
“Así las cosas, la actora se encuentra cobijada por la regla general, esto es, el de ostentar la calidad de empleada pública, pues por cierto que siempre prestó sus servicios como bacterióloga (no funciones de mantenimiento en la planta física hospitalaria y de servicios generales), aunado al hecho cierto de que para el momento en que dejó de prestar los mismos -01 de agosto de 2003- ya estaba en vigencia el Decreto 1750 de 2003”.
“Por lo anterior, considera esta S. de decisión que la última calidad ostentada por la accionante –empleada pública- es la que determina la competencia para conocer de su proceso, teniéndola, para el caso de autos, la Jurisdicción Contencioso Admnistrativa.”
Refirió que, en casos anteriores similares, había determinado ya la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y transcribió apartes de una decisión suya anterior.
Por solicitud de la parte actora, mediante providencia del 8 de marzo de 2005, el Tribunal aclaró su decisión en la forma ya dicha, por considerar, conforme al artículo 311 del C. de P.C., que no se había tomado “…una determinación concreta sobre las pretensiones de la demanda que correspondiera con la parte motiva expuesta en la providencia del pasado 15 de febrero.”, respecto de las cuales estimó:
“Luego, como en tal providencia se consideró, en síntesis, que la calidad ostentada por la actora fue – en últimas – la de empleada pública por efectos de haberla cobijado el decreto 1750 de 2003, se impone es la absolución de las súplicas de la demanda, pues la acción estaba fundamentada precisamente en la condición de trabajadora oficial que presuntamente ostentaba la señora G.M.B.Y., la cual, en sentir de esta S. de decisión y como se expuso en la providencia del 15 de febrero, no fue detentada por ésta.”
Adicionalmente, estimó que era incompatible con la absolución la orden de envío del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el a quo, menos la indexación; revoque la absolución por las primas de navidad y por los aportes para la seguridad social y la modifique en cuanto a la condena por...
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