Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38361 de 18 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552505342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38361 de 18 de Noviembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha18 Noviembre 2009
Número de expediente38361
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J...O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 38361

Acta N° 44

B.D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor M.A.L.C. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro el valor de la devaluación monetaria causada hasta el día a partir del cual le reconoció tal prestación; y cumplida la indexación de la primera mesada en septiembre 23 de 2004, ajustar las siguientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993 , y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 1° de julio de 1974 y el 17 de mayo de 1995; que el último salario que devengó fue de $546.645,09, el cual equivalía a 4.6 salarios mínimos de la época; que fue la suma pensionado por su empleadora, mediante la Resolución 03384 del 16 de noviembre de 2004, a partir del 23 de septiembre del mismo año, cuando cumplió 55 años de edad, en una cuantía inicial de $411.483,82; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. De sus hechos aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y el haberle reconocido la pensión al demandante; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que según la reiterada jurisprudencia de esta S., el ingreso base de liquidación de dicha prestación por ser de origen convencional no era actualizable. Propuso como excepciones las de falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, y no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 11 de febrero de 2008, condenó la entidad demandada a pagar al actor el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que inicialmente le reconoció con la que determinó en cuantía de $1’116.117,70, mensuales a partir del 23 de septiembre de 2004, con los aumentos legales, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de junio de 2008, confirmó la de primer grado y le impuso costas en la alzada.

Para ello dio por demostrado que la pensión reconocida por la demandada al actor era de origen convencional, y apoyado en la sentencia de esta S. del 31 de julio de 2007 radicación 29022, consideró que era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la misma.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 480 del C.S.T, que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo y en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; en relación con el artículo 1614 del C.C; en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; y en relación igualmente con el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En su demostración la censura, en resumen, le pide la Corte reconsiderar su actual criterio sobre la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones tanto legales como extralegales, para que retome el que tenía anteriormente, según el cual aquella solo procedía para pensiones legales, pues, en su sentir, es el que más se aviene a los postulados generales del derecho, hermenéutica jurídica y de justicia que inspiran las normas aplicables.

Seguidamente cita y transcribe en extenso apartes de algunas sentencias de esta S., en las que se consideró la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones extralegales, y concluye diciendo que dada la naturaleza convencional de la pensión del actor, lo cual no se discute, ésta no puede ser indexada ni siquiera en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pero sobretodo porque una interpretación lógica de los artículos 14 y 36 de la misma, no permite tal reajuste; y además, porque como así lo indicaba la Corte, en dicho supuesto prima la voluntad contractual de las partes, de acuerdo con los principios que regulan de manera abstracta todos los actos jurídicos en materia de consentimiento.

VII. LA RÉPLICA

Por su parte la réplica manifiesta, que los derechos mínimos son los consagrados en el C.S.T. y el artículo 53 de la Constitución Política, pero también aquellos que el empleador voluntariamente reconoce en las convenciones o pactos colectivos, y que para los trabajadores oficiales además de los mencionados también son los establecidos en el Decreto 3135 de 1968, y en los artículos 3° y 7° del Decreto 1848 de 1969, entre otros, por lo que no se pueden descalificar las pensiones extralegales para efectos de actualizar su ingreso base de liquidación.

VIII. SE CONSIDERA

No se controvierte en el cargo, que el demandante trabajó para la accionada entre el 1° de julio de 1974 y el 17 de mayo de 1995; que mediante Resolución 03384 del 16 de noviembre de 2004, ésta le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de septiembre del mismo año, cuando cumplió 55 años de edad, y que dicha prestación le fue liquidada sobre el último salario promedio mensual que devengó, sin indexarse.

Como puede verse, la controversia gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como fuente la convención colectiva. Al respecto, esta S. por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, varió el criterio y fijó una nueva postura que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo:

“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.

“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la S., sólo para los eventos en que se...

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