Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30115 de 14 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552506186

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30115 de 14 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Febrero 2007
Número de expediente30115
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.I.N.

ACTA No. 11

RADICACIÓN No. 30115

Bogotá D.C., Catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia del 28 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por la señora A.J.P.D.V..

I. ANTECEDENTES

1. La demandante promovió el proceso con el fin de que se condene a la accionada al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal conforme a la Resolución rectoral No 256 de 1972, a partir del 29 de septiembre de 1998, y de las prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales adeudadas, lo mismo que la moratoria, la indexación y las costas del juicio.

2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Trabaja para la Universidad desde el 28 de septiembre de 1978, sin solución de continuidad, desempeñando el cargo de Auxiliar de Biblioteca, con un salario mensual de $437.700.oo, o sea que al momento de presentación de la demanda registra más de veinte (20) años de servicios; 2) Es beneficiaria de la pensión consignada en la Resolución rectoral No 256 de 1972, que consagra dicho derecho con más de 20 años de servicios continuos o discontinuos en una cuantía del 100% de la última asignación; el fallo de homologación proferido por esta Corporación el 29 de noviembre de 1994 estableció que la Universidad daría cumplimiento estricto a la reseñada resolución; 3) Ha solicitado directamente la pensión reclamada, pero no le ha sido concedida por la Universidad a pesar de que sí se le ha reconocido a otros trabajadores; 5) Nació el 20 de febrero de 1947.

3. La accionada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en

cuanto a los hechos, reconoció únicamente el último cargo desempeñado; negó los restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa para pedir, ilegitimidad

de personería de ambas partes, prescripción y compensación.

5. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de agosto de 2003 (folios 73 a 81) declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó al reconocimiento de la pensión solicitada la cual se hará efectiva a partir de la fecha en que la beneficiaria, deje de prestar real y efectivamente sus servicios personales y subordinados a la demandada, y que se liquidará con el 100% de la asignación mensual devengada, pensión a la que se le aplicarán las normas sobre pensión legal relativas a mesadas adicionales y reajustes de ley…” (folio 120).

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el Tribunal

examinó inicialmente si la pensión rectoral fuente del derecho se

encontraba vigente para la fecha en que la demandante cumplió 20 años de servicios (28 de septiembre de 1998), y si durante su vinculación contractual tuvo dedicación exclusiva a la Universidad. Para responder a estas dos cuestiones, trascribió el artículo 4º de la Resolución rectoral No 256 de 1972, explicando que si bien este artículo estableció la prima de antigüedad, en la parte final previó también del derecho a la pensión con 20 años de servicios continuos o discontinuos, siempre que la vinculación haya sido de dedicación exclusiva, en un monto equivalente al 100% de la última asignación.

Explicó que si bien posteriormente, el 10 de mayo de 1982, la Universidad dictó la Resolución rectoral No 501 derogando la 256 de 1972 referente a la prima de antigüedad, en el artículo 3º dejó a salvo el derecho pensional con respecto de aquellos trabajadores vinculados con anterioridad al 10 de mayo de 1982 y dispuso además que la derogatoria sólo regiría para el personal que se vinculara laboralmente a partir de ese momento. Concluyó entonces el juzgador que la demandante no quedó cobijada con la derogatoria antes reseñada porque incluso aunque la resolución rectoral No 640 del 10 de mayo de 1991 derogó de nuevo la Resolución No 256 de 1972, de todos modos en la negociación colectiva de 1994 al no llegar las partes a un acuerdo, el Tribunal de arbitramento determinó en el laudo con que dirimió el conflicto que la Universidad daría cumplimiento a las Resoluciones rectorales Nos 256 de 1972 y 501 de 1982, punto que fue homologado por esta Corporación mediante providencia del 29 de septiembre de 1994 (folio 224 y siguientes) al decidir el recurso contra el citado laudo, de donde resulta por consiguiente que para el momento en que la actora cumplió 20 años de servicios, el derecho pensional extralegal se encontraba vigente.

Por otra parte, el Tribunal encontró demostrado que la actora prestó sus servicios de manera exclusiva a la universidad.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado en lo concerniente a la no compartibilidad de la pensión para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se condene a la pensión pero aclarando que la misma será compartida con la pensión de vejez que llegue a reconocer el ISS a la actora.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, que

se estudiarán conjuntamente porque aun cuando vienen propuestos

por vías diferentes, denuncian las mimas normas y despliegan argumentos similares y complementarios.

PRIMER CARGO

Acusa al fallo de violar la ley directamente por infracción directa del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1495, 1496, 1497, 1498, 1501, 1502 y 1628 del Código Civil; 1, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 5º), 54, 55, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 14), 128, 132, 193, 259, 260, 452, 461, 467, 468, 469 y 488 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, y 141 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el cargo sostiene el recurrente que de no haber ignorado el juzgador el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, lo habría aplicado al sub lite para determinar que la pensión de jubilación otorgada a la actora sería compartida con la de vejez que llegue a otorgarle el Instituto de Seguros Sociales. Transcribe la citada norma legal y recuerda que esta S. en decisiones anteriores ha considerado que en el caso de pensiones...

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