Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27223 de 14 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552506202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27223 de 14 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente27223
Fecha14 Febrero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 27223

Acta No. 06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.A.S.A. contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la sociedad IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

J.A.S.A. demandó a la sociedad IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA, con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido, finalizado de manera unilateral y sin justa causa por la accionada; la reliquidación y pago del auxilio de cesantía y sus intereses anuales, de la indemnización por despido y de las vacaciones; el pago de la prima de servicios del año 2000, de los traslados no reconocidos, de los dominicales y festivos, de la bonificación especial pactada, y de la indemnización moratoria; el reajuste de la indemnización por compensación de lo dejado de aportar para pensión de vejez; los perjuicios morales; los derechos ultra y extra petita; y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios para la accionada desde el 22 de julio de 1980 hasta el 13 de diciembre de 2000, mediante contrato de trabajo a término indefinido desempeñando los cargos de programador de computadores y luego el de jefe de la oficina técnica, en forma responsable y cumplida. Señaló que en varias oportunidades fue trasladado de sede sin que se le reconocieran los gastos de traslado generados para él, su familia y sus enseres; que la empleadora omitió cancelar “ los aportes a las cesantías para pensión de jubilación ”, a los seguros sociales por espacio de cinco años, indemnizándolo con una cifra que no compensa el daño ocasionado y que no tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo, por lo que para acceder a la pensión de jubilación debe cotizar el tiempo dejado de reportar, que generó, además, perjuicios morales. Que a partir de 1998 “un sector oculto de las directivas de la empresa” inició una persecución en contra suya y un mal ambiente laboral, con el propósito de presionar su retiro, mediante traslado y desmejora de sus condiciones. Agregó que el 13 de diciembre de 2000 la empresa dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y tomó como salario base $1´724.100.00, suma injustificada; que desconoció, al efectuar su liquidación, varias acreencias laborales, por lo que debe ser revisada. Adujó que no se le hicieron los aumentos salariales conforme a lo estipulado por el gobierno nacional, que buscan mantener el poder adquisitivo del salario y que son obligatorios, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, por lo que debieron incluirse al realizar su liquidación final. Que en junio y diciembre la empresa permanentemente reconocía una bonificación equivalente a un salario que no se le incluyó en su liquidación. Añadió que no se le reconocieron los dominicales y festivos laborados, ni las vacaciones de los años 1980 a 1989, ni la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 para los contratos de trabajo a término indefinido de duración superior a diez años, sino la prevista antes de dicha reforma, ni la bonificación pactada verbalmente adicional a la indemnización legal (folios 2 a 11 y 70 a 78 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales de iniciación y terminación, el monto de $76´810.532.00, que arrojó la liquidación final y que dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo y aclaró que le canceló la indemnización legal. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y prescripción (folios 85 a 92 del cuaderno principal).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (folios 238 a 247 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de marzo de 2005, confirmó la del a quo, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo el ad quem que conforme a la demanda, la aspiración principal del actor era la obtención del reajuste salarial para los años 1999 y 2000, conforme a lo estipulado por el gobierno con la consecuente reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, de la prima de servicios y de las vacaciones.

Señaló que la inconformidad del demandante correspondía a un conflicto económico y no jurídico, por lo que no es a los jueces laborales a quienes corresponde decidir la situación que se presenta, cuando durante un periodo de tiempo no se aumenta el salario de los trabajadores, ya que no existe norma que lo regule, a menos que se trate del salario mínimo legal o se encuentre ordenado en norma convencional o en laudo arbitral que obligue al empleador a efectuar dicho incremento. En apoyo de su decisión mencionó las sentencias de esta S. del 5 de noviembre de 1999 y del 23 de marzo de 2001, transcribió apartes de la primera y concluyó que el demandante equivocó la vía para obtener los aumentos salariales anhelados, toda vez que devengaba más del salario mínimo y porque, adicionalmente, los documentos de folios 189 a 200, acreditaban los incrementos efectuados por la empleadora, motivo por el que no encontraron prosperidad las diferencias salariales y prestacionales pretendidas ni el reajuste de la indemnización por despido injusto.

En relación con la cuantía de esta última pretensión, consideró el ad quem que, en el interrogatorio de parte el demandante confesó que no se acogió a la Ley 50 de 1990, por lo que la empleadora no estaba obligada a efectuar la liquidación solicitada de 45 días por el primer año y 40 por cada uno de los años siguientes y proporcionalmente por fracción, como lo ordena el artículo 6º de la normatividad en cita, por lo que encontró ajustada a derecho la liquidación efectuada por la empleadora obrante a folios 36 y 206.

Con respecto a las vacaciones de los años 1980 a 1989 señaló que pese a no encontrar demostrado el descanso por dicho lapso, ni que el pago de los días liquidados por este concepto, folio 306, correspondiera a la totalidad del tiempo cuyo descanso no se otorgó, consideró improcedente la compensación en dinero de las vacaciones, por cuanto la accionada al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción y para la fecha de extinción del contrato en el año 2000, se encontraban prescritos los periodos vacacionales de los años mencionados.

En cuanto a los dominicales y festivos anotó que la parte interesada no logró establecer cuáles laboró efectivamente, para determinar su pago.

Confirmó la absolución por indexación o actualización de las cotizaciones por pensiones voluntarias sufragadas a Porvenir S.A., folio 202, y señaló que no se precisó si la suma acordada de $26´000.000.00, folio 201, incluyó la corrección monetaria.

Los perjuicios morales y los gastos de traslado no lograron prosperidad toda vez que no se demostraron por la parte interesada, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la bonificación supuestamente prometida, señaló que la parte actora no demostró dentro del proceso el fundamento de su reclamación, razón que impidió un pronunciamiento favorable; y, respecto de la prima del año 2000, advirtió que a folio...

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