Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23856 de 26 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552506470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23856 de 26 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha26 Abril 2005
Número de expediente23856
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 47

RADICACIÓN No. 23856


Bogotá D.C., veintiséis (26 ) de abril de dos mil cinco (2005).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia del 11 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido al recurrente por la señora C.C.O. DE PALMA.


I. ANTECEDENTES


1. La demandante promovió el proceso con el fin de que se condene al accionado a devolverle, en su condición de cónyuge supérstite del finado F.P.M., el monto del retroactivo reconocido por el ISS correspondiente a las mesadas causadas hasta el 30 de septiembre de 1995 y del que aquella entidad se apropió sin existir ningún fundamento legal; a reintegrarle el valor de las mesadas pensionales de vejez correspondientes al período que va del 1º de octubre de 1995 al 28 de febrero de 1998 y meses subsiguientes, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; al pago de los intereses moratorios y del lucro cesante y el daño emergente; y a darle cumplimiento al Acuerdo 03047 del 15 de marzo de 1991 suscrito con el ISS, ordenándole que cese o suspenda el cobro de su pensión de vejez por sustitución, comunicándole al ISS que el pago deberá hacérsele directamente a la señora O. de Palma.


2. La actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El ISS reconoció a su finado esposo Filemón P.M. la pensión de vejez mediante Resolución No 002255 del 30 de septiembre de 1995; en ese mismo acto el instituto reconoció un retroactivo que fue girado al Banco de la República y no al pensionado, dado que no existía compartibilidad entre esa pensión y la de jubilación que había otorgado el Banco; 2) El demandado y el ISS suscribieron un convenio según el cual el primero se comprometía a pagar mensualmente las mesadas pensionales, pero dicho convenio ha venido siendo incumplido por éste alegando compartibilidad, cuando en realidad ésta no se da puesto que el jubilado fue pensionado antes del 17 de octubre de 1985; 3) En ningún documento se pactó la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el banco con la de vejez, por el contrario las mismas son compatibles de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial.


3. El demandado contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el relativo al otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS, los demás, dijo, no son ciertos como están redactados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Arguye en su defensa que las pensiones son compartibles.


4. El juez del conocimiento citó al ISS al proceso mediante auto del 5 de febrero de 2002, compareciendo dicha entidad como se advierte a folios 356 a 359.


5. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de junio de 2003 (folios 419 a 426) condenó al Banco de la República a pagar a la demandante la totalidad de la pensión convencional de jubilación que concedió a su finado esposo el 12 de agosto de 1983, y a reintegrarle el monto del retroactivo que recibió del ISS, valor que deberá ser indexado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.


En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem empezó por transcribir los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y segmentos de dos pronunciamientos de esta S.; seguidamente aludió a varias pruebas del proceso y remató en los siguientes términos:


“... el señor F.(.P.M. prestó sus servicios al Banco de la República desde el 11 de agosto de 1954 hasta el (sic) de 1983. 2. Que el banco demandado a partir del 12 de agosto de 1983 le comenzó a cancelar al actor la pensión de jubilación convencional cuando tenía 29 años de servicios y 55 años de edad cumplidos. 3.- Que el señor F.P.M. nació el 4 de junio de 1928 y fue afiliado al ISS el 2 de enero de 1969. 4.- Que el ISS mediante la resolución No 002255 de 30 de septiembre de 1995 le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 22 de febrero de 1991 y le concedió al Banco de la República un retroactivo pensional por valor de ... Estas circunstancias nos permiten inferir que el empleador le reconoció al actor la pensión convencional a partir del 12 de agosto de 1983, o sea, antes de que entrara en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 trascrito, lo que origina que dicha pensión convencional sea compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales. Por lo tanto, el Banco de la República debe continuar pagándole a la señora C.C.O. de Palma la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que le suspendió su pago ya que como vimos ésta pensión es compatible con la pensión de vejez que otorgó el I.S.S....


Igualmente, el Banco demandado deberá reintegrar al demandante la suma de $4.902.464.oo que recibió por retroactivo de parte del I.S.S.


RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda.


Con dicho objetivo formula seis cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos.


PRIMER CARGO


1. Acusa a la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS y por haber infringido directamente los artículos 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en cuanto ellos establecen que el cónyuge es beneficiario en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes y el monto mensual de dicha pensión.


En la sustentación del cargo, dice la censura que partiendo del supuesto que entre el demandado y la demandante no hubo relación laboral pues lo aducido por ésta como sustento de sus pretensiones fue su calidad de cónyuge o sustituta de la pensión de vejez que en vida disfrutó su esposo, es evidente entonces que la única pensión que podría corresponderle es la pensión de sobrevivientes, por lo que resulta a todas luces ilegal la condena de continuar pagándole a ella “la pensión de jubilación de origen convencional”.


Manifiesta que sólo con lo anterior quedan demostrada la violación directa de la ley por ser apenas obvio que la pensión de sobrevivientes regulada en la Ley 100 de 1993 es de naturaleza legal y no extralegal, y por tal razón los artículos 47, 48, 73 y 74 fueron violados puesto que debiendo aplicarse a este caso no lo fueron, no obstante que en el proceso nunca se discutió que el causante disfrutó en vida de una pensión de jubilación que le otorgó el Banco y posteriormente de una pensión de vejez que le otorgó el ISS.


Subraya que es elemental que ni la pensión de jubilación ni la de vejez pueden ser otorgadas a quien adujo la calidad de cónyuge de un pensionado fallecido, conforme lo pidió la actora; de suerte que si algún derecho le corresponde a ella es el de la pensión de sobrevivientes como viuda del pensionado, más en este caso el derecho que le asiste es el de recibir una sola pensión y no el de acumular dos pensiones de sobrevivientes por cuanto las normas que integran la proposición jurídica no establecen esa posibilidad, como tampoco es legal que el cónyuge supérstite continúe disfrutando de la pensión de jubilación que en vida fue reconocida al consorte que falleció y que simultáneamente deba recibir la pensión de sobrevivientes.


Sostiene que los artículos indicados de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 fueron indebidamente aplicados porque los mismos se refieren al supuesto del reconocimiento de la pensión de jubilación y la de vejez para establecer que deben ser compartidas, pero no para cuando se demanda una pensión de sobrevivientes, de suerte que como ésta era la situación que se debatía en el proceso no había lugar a aplicar aquellos preceptos.


La réplica, en un extenso alegato, dice en síntesis que el Tribunal no cometió los dislates que la censura le achaca.


SE CONSIDERA


De manera previa es menester asentar que el recurrente no fustiga adecuada y eficientemente ni en éste ni en los demás cargos la conclusión del ad quem de calificar la pensión otorgada por el demandado al finado P.M. como convencional bajo el entendido de que la misma se otorgó por configurarse los requisitos establecidos en la convención colectiva del trabajo, pues los razonamientos que hace en sentido contrario parten de su creencia de que las pensiones del referido carácter dejan de serlo y se convierten en legales una vez el ISS asume la de vejez y porque atendiendo ambas el mismo riesgo y teniendo igual naturaleza prestacional no pueden ser compatibles ni coexistir simultáneamente, por lo que los cargos se examinarán desde esta óptica y atendiendo estos planteamientos, que son los que de manera explícita, vehemente y paladina expone el censor, sin que pueda la Corte apartarse de su sentido manifiesto y claro dado el carácter dispositivo del recurso de casación.


El presente cargo se fundamenta de manera primordial en que el fallo del Tribunal no podía condenar a la empresa a continuar pagándole a la demandante la pensión de jubilación de origen convencional dado que ella no prestó sus servicios al...

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