SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66609 del 31-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 66609 |
Fecha | 31 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3011-2019 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrados Ponentes
SL3011-2019
Radicación n° 66609
Acta 26
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de octubre de 2013, en el juicio ordinario laboral que le promovió ROSA POLO DE R..
I. ANTECEDENTES
Rosa Polo de R. demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se le sustituyera, en un 100%, la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido, a partir del 20 de octubre de 2011, junto con las mesadas adeudadas retroactivamente, la indexación, los intereses de mora y las costas procesales; y «… la devolución o reembolso del 85% del valor de las facturas de energía mensuales canceladas, a partir del 20 de octubre de 2011, y hasta la fecha en que se cumpla la obligación legal (…)».
Como fundamento de sus pretensiones, la demandante señaló que su cónyuge, A.R.G. (q.e.p.d.), nació el 16 de marzo de 1926; que convivió con éste durante más de 61 años, bajo el vínculo del matrimonio católico; que el señor R.G. prestó sus servicios laborales a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A, por más de 15 años, 10 meses y 19 días continuos; que, mediante Resolución nº 4 de 5 de mayo de 1981, la Electrificadora del Atlántico S.A le reconoció a su esposo la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de enero de 1981; que mediante Resolución nº 00708 de 14 de agosto de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez, a partir del 17 de marzo de 1984; que a la data del deceso (20 de octubre de 2011), Electricaribe S.A ESP le pagaba a su cónyuge, la suma de $1.375.211 por concepto de diferencia o mayor valor pensional; que a esa misma data, el pensionado recibía del ISS una mesada equivalente a $653.646.oo; que con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el 8 de febrero de 2012 solicitó a Electricaribe S.A., la sustitución de la pensión de jubilación; que por medio de escrito de 22 de marzo de 2012, la demandada negó lo pretendido bajo el argumento de que la pensión de jubilación convencional no se trasmitía a los beneficiarios; que desde la fecha del deceso del causante Electricaribe S.A. suspendió el pago de todos los beneficios convencionales otorgados, bajo el mismo argumento de la imposibilidad de trasmisión a sus beneficiarios; que, a esa fecha, el ISS no le había reconocido la sustitución de «la pensión de vejez»; que dependía económicamente de su cónyuge, pues este era quien la socorría en sus necesidades mínimas; y que, a través de convenio de sustitución patronal, Electricaribe S.A. asumió las obligaciones de los trabajadores y pensionados de Electranta S.A ESP.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 167 a 172 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del cónyuge fallecido, el vínculo matrimonial y convivencia del causante con la demandante, los actos administrativos a través de los cuales se le reconoció la pensión de jubilación y la pensión de vejez al señor R.G., la cuantía de las mesadas pensionales que devengaba éste, por las pensiones de vejez y de jubilación, la solicitud de sustitución pensional que radicó la demandante, y el acuerdo de sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A ESP. Lo demás lo negó o dijo que no le constaba.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la innominada.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de junio de 2013 (Cd fl. 27, audio min 37.30), resolvió:
PRIMERO: D. probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES reclamadas, y queda relevada la innominada o genérica, por lo expuesto y ante las resultas del proceso-.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por la señora ROSA POLO DE R., en razón y fundamento a lo señalado en las motivaciones de sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida, por secretaría liquídense en su momento oportuno. Aplíquese a estas costas las agencias en derecho, las cuales quedan determinadas por el valor de un salario mínimo legal vigente al momento de su liquidación.
CUARTO: ORDÉNESE la consulta de esta sentencia ante el superior, como cumplimiento al artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 9 de octubre de 2013 (Cd fl. 287 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar:
1). Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A E.S.P- a que reconozca a la señora ROSA POLO DE RODRÍGUEZ la sustitución de mayor valor que venía asumiendo con ocasión a la pensión de jubilación de carácter legal reconocida al señor A.R........G., la que para el año 2011 ascendía a la suma de $1.375.211,oo valor que debe continuar cancelándole a la demandante desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge -20 de octubre de 2011- con sus respectivas mesadas adicionales, además de los intereses moratorios causados a partir del 30 de abril de 2012 hasta cuando se cancele lo adeudado.
2). ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
3). Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen.
El Tribunal anunció (cd audio 12:10) que defendería la tesis de que la pensión de jubilación de la que venía gozando el causante era susceptible de transmisión a la cónyuge supérstite, «(…) quien acreditó la calidad de beneficiaria para sustituirlo(…)».
Refirió que no era objeto de controversia y, por el contrario, se había aceptado por las partes, que el señor A.R.G. había fallecido el 20 de octubre de 2011 y que su último empleador lo fue la Electrificadora del Atlántico; que la precitada entidad le había concedido la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1981; que, posteriormente, la obligación pensional había sido asumida por la Electrificadora del Caribe S.A ESP, en virtud del Convenio de sustitución patronal; que el ISS mediante Resolución Nº 708 de 1986, le había reconocido la pensión de vejez al causante, a partir del 17 de marzo de 1984, y que la pensión de jubilación se venía compartiendo con la de vejez, quedando a cargo del hoy demandado, el mayor valor.
Con base en los anteriores supuestos, el ad quem refirió que el aspecto a dilucidar en esa instancia radicaba en determinar cuál era el origen de la pensión de jubilación reconocida al extrabajador fallecido y si tal prestación era susceptible de ser trasmitida por medio de la figura de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a la demandante, por ser cónyuge supérstite del causante.
Al respecto, advirtió, que el a quo había errado al abordar el estudio de la compartibilidad de la pensión, en tanto ello no había sido materia del litigio; que había desatendido que en el hecho sexto de la demanda, la actora señaló que la Electrificadora del Caribe S.A ESP, había pagado el mayor valor hasta el día 20 de octubre del 2011 (fecha de fallecimiento del causante), en cuantía de $1’375.211oo, pues de ello se derivaba que la petición de sustitución pensional en el 100%, era con relación a ese mayor valor que venía pagando la demandada.
Agregó que de la documental allegada al plenario se derivaba que la demandada le había negado la solicitud de sustitución pensional a la demandante, bajo los argumentos de que la pensión de jubilación convencional no se transmitía a los beneficiarios de los pensionados, porque ni la convención ni la ley lo preveían expresamente; y que la empresa había cotizado al ISS, en favor del pensionado, con el objeto de ampararlo contra las...
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