SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65464 del 19-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65464 del 19-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65464
Número de sentenciaSL4985-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Noviembre 2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4985-2019

Radicación n.° 65464

Acta 041


Bogotá, DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO FIDUCIARIA FIDUAGRARIA SA Y FIDUCIARIA POPULAR, para la constitución y administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR TELECÓM EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra F.A. CAMPOS CUERVO.


  1. ANTECEDENTES


El consorcio conformado para administrar el PAR de Telecom en liquidación llamó a juicio a F.A.C.C., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 13 de julio de 2009; en consecuencia, pidió su ineficacia o invalidez.


En subsidio, solicitó se declarara que las obligaciones derivadas del acta no le eran oponibles, por haberse actuado sin facultad de representación. En ambos casos, reclamó la devolución indexada de las sumas pagadas en virtud del acuerdo.


Fundamentó sus peticiones, en que mediante el Decreto 1615 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; que Fiduciaria La Previsora S.A., fue designada como entidad liquidadora y que el acta de cierre definitivo del proceso se firmó el 31 de enero de 2006; que mediante contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom y Teleasociadas, en liquidación y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., se convino constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes, destinado, entre otros asuntos, a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo, que se hubieren iniciado en contra de las entidades en liquidación, así como efectuar la provisión y pago de las obligaciones remanentes y contingencias a cargo de las mismas entidades.


Relató que el demandado había promovido proceso especial de fuero sindical contra Fiduciaria La Previsora S.A., el Consorcio de Remanentes Telecom, así como contra Telecom, en liquidación, por haber terminado su contrato a partir del 1 de febrero de 2006; que mediante sentencia de segunda instancia se dispuso el reintegro del demandado, con el pago de salarios y prestaciones hasta que se cumpliera dicha obligación que se tornó imposible, pero indemnizable, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para entidades liquidadas; que a pesar de que la terminación del contrato de trabajo coincidió con el último día de existencia de Telecom, el 31 de enero de 2006, se realizó conciliación laboral sobre el fallo que ordenó el reintegro, «otorgando varios cientos de millones de pesos» al ex trabajador.


Adujo que tal acto se llevó a cabo sin que el apoderado general del PAR tuviera capacidad para conciliar o la facultad de otorgar mandato a un tercero para el efecto, de acuerdo con el poder general a que se refería la Escritura Pública 3.620 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá; que por el contrario, para tal actuación se requería instrucción previa del Comité Fiduciario y la representación del PAR debía ejercerse directamente por su apoderado, Luis Alejandro Acuña García, quien extralimitó sus funciones y otorgó 8 poderes especiales dirigidos al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que suscribiera conciliaciones, entre ellas, la del aquí demandado.


Al dar respuesta a la demanda, F.A.C.C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, respaldó la validez de la conciliación puesto que fue el PAR el que propuso la conciliación aduciendo que quería evitar un proceso ejecutivo que hiciera más gravosa la situación; que estaba demostrado que el apoderado general tenía facultades para realizar este tipo de acuerdos, para lo cual obtuvo autorización presupuestal previa del Comité Fiduciario. Aceptó los demás hechos.


En su defensa propuso las excepciones denominadas legalidad de la conciliación, existencia de capacidad del demandante, existencia de causa legal, inexistencia de inoponibilidad de la conciliación al consorcio demandante, cosa juzgada, temeridad, y mala fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 8 de mayo de 2012, resolvió:


PRIMERO.- DECLÁRESE la NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, celebrada ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el día 13 de julio de 2009, entre el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR, y el señor F.A.C.C., de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO.- DECLÁRESE la ineficacia e invalidez del acta de conciliación referida, por lo que no debe surtir efecto jurídico alguno.


TERCERO.- DECLÁRESE no probadas ninguna de las excepciones propuestas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró probada, oficiosamente, la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, revocó la decisión y ordenó la terminación del proceso.


En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal destacó que, una vez llegado el expediente a esa corporación, durante el término de traslado establecido en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, el apelante allegó copia simple de la actuación surtida en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso ejecutivo 2010-00045 «[…] por la cual el aquí demandado pretende la ejecución del Acta de conciliación que fue declarada nula en primera instancia en el presente proceso».


En ese contexto, el ad quem señaló que hizo uso de las facultades conferidas por el artículo 83 del CPTSS y, en tal virtud decretó de manera oficiosa, mediante auto del 13 de junio de 2012, que ese juzgado de Tunja le informara el estado en que se encontraba el proceso ejecutivo, y obtuvo respuesta en el sentido que «[…] mediante providencia del 29 de febrero de 2012 declaró probada la excepción de nulidad del Acta de Conciliación, y ordenó la terminación del proceso, decisión que fue recurrida por la parte ejecutante».


Agregó que, posteriormente, como el 11 de septiembre de 2012, la apoderada de la parte demandada allegó copia de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la cual revocó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja; señaló que el 12 de septiembre siguiente se dispuso correr traslado de dicha documental a las partes y se solicitó a aquella corporación copia de su providencia con constancia de ejecutoria. Seguidamente, expresó:


[…] sin embargo, nunca envió su respuesta. Y ante la ausencia de la documental solicitada, esta Sala procedió a consultar la página web del Consejo Superior de la Judicatura habilitada para la consulta de los procesos judiciales de todo el país […], en la cual se pudo acreditar que efectivamente el 6 de septiembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó en su integridad la providencia de fecha 29 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y declaró no probadas las excepciones propuestas; se observó además que sobre dicha decisión se solicitó corrección, que fue concedida mediante auto del 27 de septiembre de 2012, fijada en el estado del 28 de septiembre de 2012. Dadas las anteriores circunstancias, conforme al artículo 331 del CPC, se concluye que la providencia quedó ejecutoriada el 4 de octubre de ese mismo año.


Dedujo, de lo anterior, que la providencia del Tribunal Superior de Tunja (f.° 650 a 670) hizo tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 512 del CPC, y que al compararla con la demanda que presentó el PAR en el presente proceso, que fue posterior al proceso de Tunja, encontró: «[…] i) este nuevo proceso versa sobre el objeto anterior, dado que en los dos procesos se discute la validez del Acta de Conciliación suscrita por las partes el 13 de julio de 2009 ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, ii) los dos se fundan en una misma causa, esto es, en los mismos hechos, y iii) existe una evidente identidad jurídica de partes».


Concluyó, que se había configurado la cosa juzgada dispuesta en el artículo 332 de CPC, que no podía permitirse que existieran dos decisiones judiciales sobre un mismo litigio, razón por la cual declararía configurada esa excepción, de oficio, como lo disponía el artículo 306 ibídem.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acta de conciliación atacada, o disponga la inoponibilidad de la misma.


Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones de afinidad se resolverán conjuntamente las dos primeras acusaciones.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, «[…] por violación medio, la aplicación indebida del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a que violara directamente los artículos 1502 del Código Civil y 29 de la Constitución Política».


En la demostración del cargo, adujo que el tribunal acudió al artículo 306 del CPC aplicable por remisión analógica al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, para decidir oficiosamente una excepción; sin...

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