Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5761 de 11 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552507074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5761 de 11 de Septiembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5761
Número de sentencia5761
Fecha11 Septiembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5761

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el demandante D.S.D. CASTILLO contra la sentencia de 23 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO PRADO VERANIEGO.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá y posteriormente se radicó por competencia en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, D.S.D. CASTILLO impetró declarar que le pertenece, en dominio pleno y absoluto, el lote de terreno distinguido en la actual nomenclatura urbana con el No. 39-73 de la calle 128A, barrio P.V.; consecuentemente pidió que se condenara a la Junta de Acción Comunal demandada a restituirle dicho fundo, junto con los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir con mediana inteligencia y actividad de su propietario.

2. Como hechos constitutivos de la causa petendi, expuso los siguientes:

2.1. Por medio de la escritura pública No. 1726 de 13 de abril de 1955, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, adquirió de L.V.S. el dominio del lote de terreno cuya restitución impetró, identificado por los linderos y especificaciones que se indican.

2.2. El título por el cual adquirió dicho derecho conserva su vigencia, pues no ha sido cancelado por ninguno de los medios previstos en la ley.

2.3. Desde hace algunos años y con cierta frecuencia ha debido ausentarse del país; en su ausencia la vigilancia del referido lote de terreno quedó confiada a personas de su empresa, quienes no percibieron ninguna irregularidad en él.

2.4. En junio de 1989 advirtieron la construcción de una edificación que según informó la persona encontrada allí, se estaba realizando por cuenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio P.V., de quien también expresó que había solicitado amparo ante la autoridad policiva.

2.5. Los intentos del demandante por recuperar el bien resultaron infructuosos, pues el representante legal de la Junta mencionada rehusó entregarlo, pretextando ostentar títulos justificativos de la posesión, los cuales se negó a exhibir.

2.6. La demandada es poseedora de mala fe y no está en aptitud legal de adquirir el derecho de dominio del lote de terreno mediante la prescripción, “pues ni moral y legalmente está amparada en sus arbitrariedades”.

3. Admitida la demanda y notificada a la demandada, oportunamente la contestó oponiéndose a lo pretendido. Con tal propósito adujo las excepciones de mérito de “prescripción extintiva de la acción” y “ausencia de causa para demandar”, fundadas en no haber ejercido el propietario las acciones encaminadas a obtener la restitución del bien, dentro de los términos previstos por la ley, y haberse generado en consecuencia su extinción; “inexistencia de la obligación de restituir”, por no haber ejercido el actor la posesión del fundo pretendido en época alguna y por contera no estar obligada la poseedora a restituírselo.

4. En la misma oportunidad presentó demanda de reconvención pidiendo que se declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre el lote No. 4, perteneciente a los lotes 219 y 220 de la Urbanización El Prado, comprendido dentro de los linderos que indica.

Como fundamento de lo pretendido expuso:

4.1. La Junta de Acción de Comunal del barrio P.V. es una entidad de creación legal, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia. Su objetivo primordial, de acuerdo a sus estatutos, es el servicio a la comunidad de la zona respectiva, particularmente en los campos de educación, deporte, salubridad y seguridad.

4.2. Desde época anterior al 16 de febrero de 1968, fecha de su creación y reconocimiento de personería, ha venido poseyendo materialmente el predio descrito en la súplica primera de la demanda, ejerciendo sobre él actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como cuidarlo, cercarlo, entregarlo en arrendamiento, implantarle mejoras, realizar las actividades propias de la institución, defenderlo de ataques e intromisiones de terceros, etc.

4.3. La posesión ejercida en la forma descrita ha sido pública, estable, permanente e ininterrumpida, se ha extendido en el tiempo por un período superior a veinte años, sin ser estorbada por nadie, es decir, con el lleno de las condiciones previstas en la ley.

4.4. De conformidad con el certificado de tradición del inmueble incorporado a los autos el propietario inscrito es el señor D.S.D.C., persona contra la cual se dirige la demanda de mutua petición.

4.5. Con auxilios de la comunidad y de entes estatales la Junta de Acción Comunal desarrolló algunas obras en el inmueble con el fin de establecer en él su propia sede, hecho que es de público conocimiento de los vecinos del lugar.

4.6. Durante todo el tiempo en que ha poseído el bien, la demandada no ha sido requerida por el propietario para su restitución.

5. Enterado de la admisión de la demanda de reconvención, el demandado le dio oportuna respuesta con oposición a lo pretendido, por fundarse en hechos irreales e inexistentes.

6. Adelantada la primera instancia, el a quo le puso fin con sentencia de 25 de noviembre de 1993, en la cual acogió la pretensión deducida en la demanda de reconvención y desestimó la reivindicación pretendida en el libelo inicial, decisión que impugnó el demandante primigenio D.S.D. CASTILLO.

El Tribunal decidió el recurso de apelación con sentencia de 4 de mayo de 1995, confirmatoria de la del a quo.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de exponer los antecedentes del litigio, advierte el Tribunal la concurrencia de los presupuestos procesales y deja sentada la inexistencia de vicios que comprometan la validez del proceso.

Seguidamente inicia sus consideraciones con el examen de la pretensión propuesta en la demanda de reconvención, señalando sus presupuestos esenciales, así como los inherentes a la posesión, elemento medular de aquélla, destacando los medios que ordinariamente proveen a su demostración.

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