Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6011 de 19 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552507226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6011 de 19 de Febrero de 2002

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente6011
Número de sentenciaSC-017
Fecha19 Febrero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002)


Referencia: Expediente No. 6011


Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte actora, luego demandada en reconvención, respecto de la sentencia de 13 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario seguido por COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., SEGUROS LA ANDINA S.A. e INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. contra JEAN KAISSAR FEGHALI NASSER, quien, en su momento, demandó en reconvención a aquéllas.


ANTECEDENTES


1.- Solicitan las aseguradoras accionantes en la demanda con que dieron inicio al proceso, que se declare que el demandado "incumplió en el pago de las primas generadas en virtud de las pólizas a que hacen relación los hechos de este libelo…, incumpliendo así las obligaciones contractuales derivadas de los mismos" y que, por tanto, se le condene a pagarles "$ 29.357.245.oo por concepto de las primas causadas… o en subsidio la suma que se llegare a demostrar…" y "Los intereses moratorios a una tasa del 4.52% mensual de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio y la certificación de la Superintendencia Bancaria, intereses que se causan pasado un mes de la fecha de expedición de la correspondiente póliza o certificado de modificación o renovación, de conformidad con el artículo 1066 del Código de Comercio, es decir que se liquidarán intereses moratorios a la tasa indicada desde cada una de las fechas en que se originó la obligación de pago de la prima en cada póliza o certificado". También piden, se impongan al demandado las costas del proceso.


Los hechos soportantes de las referidas pretensiones son, en resumen, los siguientes: a) La Compañía Agrícola de Seguros S.A., como líder, Seguros La Andina S.A. e Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., como coaseguradoras, celebraron con J.K.F.N. los contratos de seguro recogidos en las pólizas números: 602004, 602005, 27221, 54-100810, 3072, 17783, 17786 y 84-631, para amparar distintos riesgos en los establecimientos comerciales "El Combate, El Totazo y Distribuidora de Textiles Nacionales"; b) Tales contratos de seguro fueron objeto de distintas modificaciones y renovaciones; c) El demandado, en total, quedó debiendo a las actoras "la suma de $39.420.935.oo por concepto de primas de las pólizas relacionadas…, de conformidad con los certificados que en forma detallada se determinaron"; d) Como quiera que el asegurado, mediante comunicación de 14 de julio de 1990, informó su decisión de "cancelar la totalidad de los contratos de seguros que había celebrado…", la Compañía Agrícola de Seguros S.A. procedió de conformidad expidiendo los correspondientes certificados de terminación, "en los cuales de acuerdo a la vigencia corrida hasta esa fecha, procedía a descontar de las primas iniciales, no pagadas por el asegurado, el valor de las primas correspondientes a la vigencia que quedaba pendiente", obteniendo como resultado una devolución por valor de $10.063.390.oo, que aplicada al saldo ya mencionado de primas debidas, determinó un total de lo adeudado por el demandado que ascendía a la suma de $29.357.245.oo, "toda vez que él mismo no había cancelado las primas al momento de expedirse las respectivas pólizas y certificados de renovación,…"; e) Por tratarse de asunto comercial, en que no se pactaron intereses moratorios, debe darse aplicación al artículo 884 del Código de Comercio, disponiendo el pago de los bancarios corrientes doblados.

El demandado, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones y dijo no constarle los hechos en ella relacionados. Como de mérito, propuso las excepciones de: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, que sustenta en que no son coincidentes las pólizas aportadas con las relacionadas en los hechos del libelo; en que las mismas no figuran suscritas por él; y en la carencia de solicitud para su expedición; b) Prescripción, que respalda en el artículo 1081 del Código de Comercio, por haber transcurrido más de dos años desde el 16 de julio de 1990, fecha a partir de la cual las aseguradoras tuvieron conocimiento del hecho; c) Contrato no cumplido, fundada en el artículo 1609 del Código Civil y consistente en el no pago por las accionantes del siniestro acontecido el 16 de noviembre de 1989 en el "Club Estadero Singapur", que había sido amparado mediante certificado 305698 de 11 de septiembre de 1987, cuantificado en la suma de $ 48.835.587.15; d) Compensación, alusiva a que de prosperar la demanda, se compensen los valores a su cargo con la suma que las demandantes le adeudan con ocasión del mencionado siniestro; y e) Inexistencia de la obligación e inexistencia del contrato, fundadas en que el demandado no figura como tomador en las pólizas, ni aparece constancia que hubiese solicitado la expedición de ellas.


2.- Separadamente el demandado formuló demanda de reconvención, en la cual solicita que se declare que las primigenias demandantes incumplieron, al no pagar el siniestro acontecido el 16 de noviembre de 1989 en el "Club Estadero Singapur", el contrato de seguro contenido en la póliza 54-100810 y en el certificado de modificación 305698 y que, en consecuencia, se les condene a pagarle la suma de $ 48.835.587.15, como valor del mismo, junto con intereses moratorios y corrección monetaria, causados desde el momento de su ocurrencia.


Tales pedimentos se sustentan en los hechos que a continuación se compendian: a) Mediante la póliza y el certificado de modificación indicados, el reconviniente aseguró, con vigencia del 11 de septiembre de 1989 al 10 de febrero de 1990, entre otros riesgos, el de incendio, inundación y daños por agua o anegación de los inmuebles conformantes del "Club Estadero Singapur" en cuantía de $ 210.000.000.oo, contrato suscrito con las primigenias demandantes; b) El 16 de noviembre de 1989, al desbordarse la quebrada "La Manguala", cuyo cauce atraviesa los predios del referido club, se produjeron graves daños en las instalaciones de éste, como quiera que uno de los edificios que lo integran se vio afectado en sus instalaciones sanitarias, enchapes y acabados de óptima calidad, especialmente en el área de la cocina y del bar allí existentes; c) Informada la aseguradora y efectuada la correspondiente reclamación, a la cual el asegurado acompañó sendos avalúos efectuados por tres firmas expertas, la Compañía Agrícola de Seguros S.A. manifestó a éste, en principio, la decisión de pagar el siniestro, aprobando un anticipo por $ 6.000.000.oo mientras se producían las experticias correspondientes, pese a lo cual, luego, ni ella, ni las coaseguradoras, pagaron la totalidad del siniestro, que había sido cuantificado por el demandante en la suma de $ 48.835.587.15 con fundamento en el presupuesto de la compañía Diseño Contemporáneo.


Las demandadas en reconvención dieron respuesta al libelo introducido en su contra aceptando algunos hechos y negando otros. Fundamentalmente advierten, que la mayoría de los daños reportados por el asegurado correspondían a obras inexistentes al momento de la ocurrencia del siniestro; que por ello se designó un ajustador, quien finalmente valoró los daños en $6.716.617.40; que como el asegurado había recibido un anticipo de $ 6.000.000.oo, dejaron a su disposición el saldo; y que frente a la reconsideración que éste solicitó, mediante comunicación 902710 de 19 de octubre de 1990, objetaron la reclamación en cuanto a la cuantía. Por lo anterior se oponen a la prosperidad de las pretensiones y presentan como excepciones de fondo las siguientes: a) Pago, respaldada en lo anterior y en la falta de demostración de que la pérdida hubiese sido de cuantía superior a la determinada por la ajustadora; b) Prescripción, fundada en el artículo 1081 del Código de Comercio y en que las acciones derivadas del contrato de seguros prescriben en dos años contados desde que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da lugar a la acción, que en el sub lite corresponde a la decisión de las aseguradoras de objetar el siniestro; c) Inexistencia de la obligación de indemnizar, fincada en el artículo 1088 de la misma obra y en que el seguro de daños es contrato de mera indemnización y no puede constituir fuente de enriquecimiento ilícito, por lo que no puede pretenderse que las compañías asuman el costo de construcción de unas obras que no existían al momento de contratarse el seguro, ya que los daños no se extendieron a más de la suma determinada por la ajustadora y cualquier valor superior no corresponde a obligación contractual ni legal alguna.


3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 20 de septiembre de 1995, en la que hizo los siguientes pronunciamientos:


"1.- Declara que el señor Jean Kaissar F. Nasser, incumplió con el pago de primas a que estaba contractualmente obligado en virtud de los contratos de seguro que documentan las pólizas referidas en la parte motiva de esta providencia celebrados con la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., como compañía líder.


"2.- Como consecuencia de este incumplimiento se condena al señor Jean Kaissar F. Nasser, a pagar a las entidades Compañía Agrícola de Seguros S.A., Seguros La Andina S.A. e Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $ 27'301.675.oo m.l. Sobre dicha suma pagará, igualmente, intereses legales civiles a partir del 16 de julio de 1.990.


"3.- Rechaza las excepciones de mérito formuladas por el demandado, salvo la de compensación.


"4.-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR