Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42830 de 14 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552507798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42830 de 14 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha14 Noviembre 2012
Número de expediente42830
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

Radicación No.42830

Acta No. 40

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANTIAGO DE J.C.O. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2009 en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP-.

En los términos del escrito de sustitución de poder presentado a folio 40 del cuaderno de la Corte concédase personería para actuar a la doctora CLARA P.C.J. identificada con la T. P. 112.352 del C. S. de la J.

I-. ANTECEDENTES

En cuanto interesa al recurso extraordinario, se precisa señalar que el actor demanda de esta jurisdicción se declare que al momento del despido se encontraba protegido por la estabilidad que consagra la Convención Colectiva de Trabajo; en razón a lo cual se dispondrá la nulidad del despido, ordenando su reintegro con el consiguiente pago de salarios y prestaciones durante el tiempo que permanezca desvinculado de la empresa.

Que se condene a la entidad al pago de los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensiones y hasta cuando efectivamente sea reintegrado.

En la narración de los hechos de la que se sirve para respaldar sus peticiones, afirma haber prestado sus servicios a la Empresa de Energía, de manera continua desde el 9 de noviembre de 1990, en calidad de trabajador oficial, en el cargo de conductor, hasta el 14 de enero de 2005 día en el cual fuera despedido de manera unilateral y sin justa causa, previo el pago de una indemnización de $18.848.284,00 y trasgredir así el artículo 17 de la Convención Colectiva vigente que contempla en favor de los trabajadores la garantía a su estabilidad laboral y el “Acta de acuerdo extra convencional” suscrita por la empresa con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad SINTRAELECOL a que se encontraba en vigor al momento de la ruptura del contrato.

La demandada, al contestar la demanda y oponerse a la totalidad de las reclamaciones del actor, indica que el acta de acuerdo extra convencional invocada en la demanda para derivar de ella el derecho a la estabilidad absoluta, es en realidad un preacuerdo que no llegó a comportarse como un acuerdo extra convencional, porque éste de manera alguna se perfeccionó de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del CST; plantea las excepciones de prescripción; compensación; pago; inexistencia de la obligación; inexistencia de estabilidad absoluta; y genérica.

El juez del conocimiento, absuelve a la empresa de las reclamaciones impetradas, para concluir así la primera instancia.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En la decisión que, en razón al recurso interpuesto por el demandante, confirmara la de primer grado precede la reflexión en torno a la vigencia, para el momento del despido del actor, del señalado Acuerdo extra convencional que desde el inicio de su disertación el superior desconoce al argumentar que si bien es cierto en él acordaron las partes una cláusula de estabilidad laboral ,que en arreglo a su tenor sólo autorizaba la terminación del contrato de trabajo “ por alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965…” cuya contravención traía como consecuencia la ineficacia de la terminación unilateral y el restablecimiento del empleo, es igualmente cierto que dicho pre acuerdo fue suscrito el 28 de octubre de 2003, o sea 29 días antes de cumplirse el periodo de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 y antes de la firma de la Convención Colectiva 2004-2007 el 28 de julio de 2004 (F. 14, 20 y 24 a 60).

En este último acuerdo, agrega el tribunal, las partes estipularon, “…En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y… de mutuo acuerdo se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha…”.

De acuerdo a lo anterior, continúa diciendo el ad quem, si el punto de la estabilidad laboral fue retirado por las partes y estas mantuvieron lo legal y convencionalmente establecido ello quiere decir que por voluntad de los contratantes no operaba la estabilidad absoluta consagrada en el preacuerdo extra convencional… Marco dentro del cual no tiene cabida tal preacuerdo porque además de que este no deviene de la Ley, las partes no le asignaron al mismo la calidad de Convención Colectiva como lo explica la Sala de Casación Laboral… en la sentencia 32347 (f. 124)…, y las obligaciones que pudieron generarse durante su vigencia cesaron por acuerdo mutuo de los contratantes a partir de la firma de la Convención Colectiva 2004-2007.

En respaldo de lo expuesto y para restarle importancia al depósito del Acta de preacuerdo extra convencional destaca fragmento de la señalada sentencia 32347 en el que alude a “…un acuerdo en ese sentido no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes…”

Para finalizar sosteniendo que el reintegro en este proceso se sustenta en la cláusula de estabilidad que consagra la Convención Colectiva de Trabajo, pero esta no contempla dicha figura como consecuencia directa de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada. Y además, que la situación que se plantea en la sentencia de la Corte (32347) difiere de la expuesta en este proceso, porque en éste el trabajador fue desvinculado en vigencia del Acuerdo Convencional 2004-2007, y en aquel fue retirado del servicio el 11 de junio de 2004, o sea, antes de la firma de esta convención, pero después de la firma del preacuerdo extra convencional.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

El desacuerdo del actor con la resolución de la segunda instancia, lo conduce a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo de primer grado y desestimó las pretensiones de la demanda.

Constituida en sede de instancia se solicita Revocar el fallo de primer grado y acoger las pretensiones formuladas, declarando la nulidad del despido (…), disponiendo su reintegro al cargo desempeñado y ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

A los efectos de la acusación emplaza cargo único que encuentra la repuesta de la sociedad demandada, y en el que denuncia la violación, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST, los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, los artículos 12 y 17 de a Ley 6ª de 1945 y los artículos 1494 y 1602 del Código Civil.

A su juicio el quebrantamiento referido ocurre en virtud a cometer el tribunal los siguientes errores de hecho con carácter evidente.

  1. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada y SINTRAELECOL dejaron sin efecto la cláusula de estabilidad consagra en el acuerdo extra convencional

  1. Dar por demostrado sin estarlo que el preacuerdo extra convencional cesó por mutuo acuerdo de los contratantes (entidad demandada y SINTRAELECOL) a partir de la firma de a convención colectiva 2004-2007

  1. No dar por demostrado estándolo que el preacuerdo extra convencional conservó su vigencia después de celebrada la convención colectiva 2004-2007.
  2. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo que aparaba al demandante consagra a acción de reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa por más de 10 años de servicio.

Se producen los anteriores desatinos, en criterio del recurrente, al apreciar equivocadamente el tribunal:

  • La Convención colectiva de trabajo suscrita para el período 2004-2007.

  • El preacuerdo extra convencional celebrado por SINTRAELECOL

De igual manera la ocurrencia de los citados errores resulta de no apreciar el ad que:

  • Los testimonios de…Vergara (f. 119 y 120) y(…) J. (f. 122).

En propósito demostrativo sostiene que el tribunal absolvió a la empresa de energía al entender que el “preacuerdo extra convencional (…) en el cual se pactó una cláusula de estabilidad laboral perdió su vigencia a partir de la vigencia de la convención colectiva suscrita para el período 2004-2007.

T. entonces aparte de los razonamientos del superior que sustentaron su decisión para puntualizar las que considera las equivocaciones en las que incurre, esto es:

A. que con la firma de la convención colectiva 2004-2007, se dejó sin vigencia el pacto de estabilidad reforzada consagrada en el “preacuerdo extra convencional “celebrado (…) el 28 de octubre de 2003.

Y en alusión a la conclusión del ad quem conforme a la cual no se establece en la convención colectiva la cláusula de estabilidad...

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