Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31241 de 30 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552509134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31241 de 30 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha30 Octubre 2007
Número de expediente31241
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.31241

Acta No.83

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO DE BIENESTAR SOCIAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente por N.L.D.H..

ANTECEDENTES

La demandante pidió, entre otras, las declaraciones relativas a que su vínculo con el demandado estuvo regido por un contrato de trabajo, por lo tanto era trabajadora oficial; que su terminación se produjo unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, y por consiguiente se ordene el pago de la pensión sanción, con los reajustes legales, la actualización y el pago de las mesadas adicionales y de las atrasadas.

Expuso que laboró al servicio del accionado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 1982 hasta el 30 de abril de 1993, en el cargo de Camarera I grado 1 de la División de Servicios Sociales y Culturales del Club de Empleados Oficiales; fue despedida unilateralmente y sin justa causa, invocando la llamada modernización del Estado ordenada mediante el Decreto 2170 de 1992; la Ley 357 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1226 de 1970, así como los Decretos 612 de 1974 y 147 de 1976 crearon el Fondo Nacional de Bienestar Social como ente público del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública; el Decreto 838 de 1975, por medio del cual se aprueba la Resolución 064 de 2 de abril de 1975 emanada del Fondo citado, determinó que eran trabajadores oficiales las personas que cumplieran funciones en el Club de Empleados Oficiales; su despido se produjo por supresión del cargo que ejercía; tiene derecho a lo preceptuado en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969 sobre pensión sanción; el empleador le pagó la indemnización derivada de la terminación injusta del contrato.

El demandado se opuso a las pretensiones; aceptó, en general, varios hechos del libelo, aunque aclaró que en realidad la relación con la demandante no estaba regida por un contrato de trabajo, pues sus funciones no tenían nada que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y además la clasificación de los servidores oficiales es una facultad exclusiva del legislador, que de ningún modo queda al arbitrio de las partes. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, excepción de inconstitucionalidad y prescripción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de diciembre de 2005 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y seguidamente absolvió al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación propuesto por la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó al pago de la pensión sanción, a partir del 22 de enero de 2006, junto con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales.

El ad quem al establecer la naturaleza del vínculo que unió a las partes, transcribió el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en su versión original, para luego anotar que la parte del artículo que decía textualmente “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 848 de 1995, decisión que indudablemente produjo efectos hacía el futuro y no retroactivos, como lo ha señalado la misma jurisprudencia constitucional al fijar los efectos de sus fallos en materia de constitucionalidad; por lo tanto, la sentencia aludida no puede desconocer situaciones que ya se habían definido en vigencia de la normativa afectada por el pronunciamiento judicial.

Seguidamente sostuvo que a través del Decreto 3057 de 26 de diciembre de 1968 se reorganizó el Departamento Administrativo del Servicio Civil, y en su artículo 11 se creó el Fondo Nacional de Bienestar Social, cuyo reglamento, adoptado por el Decreto 1226 de 1970, en su artículo 1º, le atribuyó el carácter de establecimiento público y por medio del Decreto 838 de 1975, aprobatorio de la Resolución 064 del 2 de abril de 1975, emanada del citado Fondo, señaló las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales, incluyendo “las...correspondientes a los empleos de la planta de personal establecida para el Club de Empleados Oficiales...”, de donde se deduce que la actora estaba vinculada a la administración por un contrato de trabajo.

Precisado lo anterior, el juzgador reprodujo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que dijo, tiene el mismo alcance del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; indicó que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación allí contemplada, toda vez que fue despedida sin justa causa y laboró durante 10 años 9 meses y 29 días, por lo que debe empezar a pagarse la prestación a partir del 22 de enero de 2006, fecha en que cumplió 60 años de edad.

Explicó que el motivo invocado por la empleadora para terminar el contrato de trabajo, esto es, la supresión del cargo como consecuencia de la desaparición del Fondo de Bienestar Social, equivale a un despido injusto, pues dicha circunstancia, a pesar de estar contemplada legalmente como un modo legal de rescisión del vínculo laboral, no aparece señalada en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 como justa causa para el despido.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia se confirme el de primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario; según la constancia de folio 23 no se presentó réplica.

PRIMER CARGO

Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 177 del Código de Procedimiento Civil; 8 del “Decreto – Ley” (sic) 171 de 1961; 2, 5 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de la demandante fue clasificado como de trabajador oficial por los estatutos del Fondo Nacional de Bienestar Social.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante N.L. de H. tenía la calidad de trabajador oficial.

“No dar por demostrado, estándolo, que la señora N.L. de H. tenía la calidad de empleada pública tal como se encuentra clasificada en la ley.”

Y. derivados de la apreciación errónea del Decreto Ordinario 838 de 5 de mayo de 1975, aprobatorio de la Resolución No 064 de abril 2 de 1975, emanada del Fondo Nacional de Bienestar Social y de la Resolución No 064 de abril 2 de 1979, por la cual se determinan las actividades desempeñadas por trabajadores oficiales en el Fondo Nacional de Bienestar Social, dictada por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Función Pública.

En la demostración explica que la prueba de la calidad de...

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