Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33877 de 3 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552509218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33877 de 3 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha03 Septiembre 2008
Número de expediente33877
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 33877

Acta No. 54

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 6 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor G.R.G. contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el numeral 3° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002, con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial.

Como fundamento de sus pedimentos, manifiesta que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá y afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha Secretaría; que ha tenido interés en retirarse para disfrutar de la pensión de jubilación anticipada especial que consagró el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003; que reclamó su derecho y el departamento le contestó negativamente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Mediante providencia del 6 de octubre de 2003, obrante a folios 388 y 389, el juzgado del conocimiento dio por no contestada la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien en sentencia del 28 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 y dejó sin costas la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó al demandado al reconocimiento y pago a favor del actor de la pensión de jubilación deprecada, en el porcentaje y términos establecidos en el acuerdo convencional que la contiene; y a las costas en ambas instancias.

Para esa decisión, el Tribunal inicialmente dejó consignado que no había discusión en torno a la calidad de trabajador oficial del demandante, ni su afiliación al sindicato, como tampoco su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 2º consagró una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario y cuyo objeto era contribuir a disminuir la situación crítica por la que pasaba el departamento y que a través de la convención iban a ser menores, tal como se anotó en las actas de negociación del conflicto.

Expuso criterios sobre la naturaleza jurídica del acto convencional, en cuanto procuran el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, constituyendo las negociaciones colectivas factor de progreso de la legislación laboral.

Estimó que una vez suscrito un acto de esa naturaleza, su aplicación no podía quedar al arbitrio de una de las partes, pues debe respetarse lo acordado, como consustancial a la negociación, además que debe observarse el principio de la buena fe, todo lo cual no permite que una de las partes que la celebró, la desconozca con argumentos que no fueron materia de contradicción en su oportunidad, por lo que si el Departamento de Boyacá, quien fue el que sugirió el acuerdo, consideraba que era ostensiblemente oneroso el cumplimiento, debió manifestarlo durante las negociaciones, sin olvidar que lo que se pretendía era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y el uso de la pensión anticipada por retiro voluntario, ya que una vez suscrita la convención, sus disposiciones pasaron a ser de obligatorio cumplimiento, máxime cuando existen figuras jurídicas válidas para enervar los efectos de una convención, como es la denuncia o la revisión de la misma. Destaca como prueba de la obligatoriedad de la convención, la sanción que el Ministerio del Trabajo le impuso al Departamento de Boyacá por su incumplimiento de la convención.

Se refirió a diversos aspectos doctrinales que ratificaban la aplicación de la convención colectiva firmada, y consideró que el artículo 2º, fundamento de la pretensión del actor no era ineficaz, ya que de un lado no afectó los derechos del trabajador, que es el destinatario de dicha disposición por ser la parte débil de la relación laboral y de otro “porque para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se ‘garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento’; es decir, que los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada, prueba de lo cual son todas las discusiones contenidas en las actas que dan cuenta de la negociación de la convención y de los demás documentos que sobre el particular obran como prueba en el proceso, todo lo cual desvirtúa de otra parte, la buena fe que alega la demandada en su proceder. Y finalmente porque la ineficacia debe ser reconocida judicialmente.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C.P. del T y de la S.S., 64 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos últimos por venir orientados por la violación indirecta de la ley.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa “los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 287 y 345 de la C.P.; 283 de la Ley 100 de 1983, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 de la Ley 6 de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la ley 153 de 1887 y 307 del C. P. C.

En la demostración asevera que el Tribunal, sin realizar una interpretación de las normas aplicables, condenó al Departamento de Boyacá al pago de la pensión convencional reclamada, siendo ilegal su sentencia al desconocer lo preceptuado por el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, ya que las obligaciones pensionales convencionales “rebasan con creces la vigencia de un ejercicio presupuestal, son de larga duración, tienen vocación de permanencia, y por tanto las obligaciones creadas por el gobernador y sus delegados en el artículo 2º de la Convención Colectiva… son inaplicables porque resultan contrarias a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en el artículo 74 de la ley 617 de 2000, la cual por ser disposición de orden público absoluto, no podía ser desconocida”.

Anota que como consecuencia de lo anterior, el Tribunal igualmente quebrantó el artículo 287 de la Constitución Política, al ignorar que el gobernador departamental y sus delegados no podían ejercer una competencia que no les correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el límite temporal para el que estaba facultado. Y en igual forma conculcó el 345 ibídem porque desconoció que el gobernador creó con carácter permanente un gasto cuantioso público sin estar facultado para ello, todo lo cual lo llevó a la aplicación indebida de las disposiciones así acusadas.

VII. SE CONSIDERA

Fundamentalmente el planteamiento de la censura se limita a acusar al Tribunal de no haber observado que la estipulación convencional a la cual se obligó el Departamento de Boyacá excede la previsión presupuestal del respectivo período, por cuanto una obligación de esa naturaleza es de larga duración y tiene vocación de permanencia, razones que la hacen inaplicable.

Sin embargo, observa la Corte que para poder determinar si efectivamente es cierta la alegación de la censura, se hace necesario el examen del expediente, pues el Tribunal dejó consignado claramente que los efectos de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores de su Secretaria de Obras Públicas, fueron...

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