Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36768 de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552509334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36768 de 24 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Marzo 2010
Número de expediente36768
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No.36768

Acta No.09

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del 31de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por C.V.L.L..

ANTECEDENTES

El actor demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura, para que una vez se declare que laboró como trabajador oficial al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” por más de 10 años y que fue retirado en forma unilateral e injusta, se condene a reconocerle y pagarle la pensión en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva vigente para la época, a partir de cuando cumpla 60 años de edad, la indexación de la primera mesada, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Afirmó que laboró 14 años, 8 meses y 14 días como trabajador oficial, al servicio del IDEMA, entre el 2 de febrero de 1983 y el 17 de octubre de 1997 cuando se le terminó el contrato en forma unilateral e injusta; el ultimo cargo fue el de Profesional Especializado, con salario mensual de $1.304.480,oo; que en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido, tiene derecho a que se le reconozca la pensión a partir de cuando cumpla 60 años de edad; la Nación a través del Ministerio de Agricultura asumió las obligaciones pensionales; reclamó con resultados adversos (fls. 111 a 117).

El Ministerio de Agricultura, al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales de la relación laboral; negó que el actor tuviera la condición de trabajador oficial; afirmó que el despido fue legal con motivo de la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del Instituto y en esa medida no le era aplicable la cláusula convencional referida; expuso que al liquidarse el I. se extinguieron los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo, “por cuanto no puede existir organización sindical alguna sin empresa, ni mucho menos convención sin empresa”; que en la actualidad la Convención Colectiva “carece de efectos jurídicos por ser ésta una norma especial que sólo se aplicaba al IDEMA”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato y de la Convención Colectiva e improcedencia de la pensión sanción. (fls. 123 a 130).

La primera instancia terminó con sentencia del 24 de febrero de 2006, mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a pagarle al actor “la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 la que deberá cancelarse a partir del 15 de abril de 2011 y que es de $991.404,80…” y a las costas. Declaró que una vez se reconozca la pensión de vejez a cargo del ISS, “será de cuenta de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, únicamente el mayor valor de la pensión convencional”; absolvió de las demás pretensiones (fls 220 a 229).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir el grado de consulta, el ad quem, por fallo del 31 de marzo de 2008, confirmó la sentencia de primer grado. No impuso costas (fls. 238 a 246).

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el IDEMA era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, “el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial”, entre el 2 de febrero de 1983 y el 17 de octubre de 1997; que pese a la legalidad de la desvinculación derivada de la norma que ordenó la liquidación de la entidad, se trató de un retiro injusto después de 14 años, 8 meses y 15 días, en cuanto no tenía respaldo en una de las justas causas previstas en la normatividad aplicable y por consiguiente era beneficiario del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, que transcribió en su totalidad, según el cual procedía la pensión a partir de cuando cumpliera 60 años de edad; destacó que “el derecho contenido en la norma transcrita no desapareció del mundo jurídico el 31 de diciembre de 1997” con la extinción del IDEMA, “pues su liquidación no conllevó la desaparición de las obligaciones por él contraídas mientras tuvo existencia jurídica, máxime que sus obligaciones fueron asumidas por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL”. Puntualizó igualmente que la Convención Colectiva fue aportada con constancia de depósito legal, que le daba plena eficacia. En apoyo de su decisión refirió algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte y en forma especial reprodujo el del 25 de abril de 2007, R.. 29162, sobre el particular.

Finalmente dejó claro que “como la liquidación de la pensión sanción, no fue objeto de discusión, y este Tribunal la encuentra ajustada a derecho, habrá de acogerla en su integridad”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar absuelva de todas las pretensiones.

Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados en forma oportuna. Se despacharán en forma conjunta, por razones de método y por las falencias comunes que impiden su estudio.

PRIMER CARGO

Lo plantea por “violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y el 304 del Código de Procedimiento Civil, de una parte en relación con los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de (sic) mismo año a la cual reglamenta”.

En la demostración, aparte de reproducir las normas referidas en la proposición jurídica, indica que el Ministerio accionado dentro de las excepciones propuso la de prescripción y “si se examina la sentencia dictada por el Juez Octavo Laboral, él omitió referirse a la prescripción. Simplemente manifestó por referencia a todas las excepciones que “dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas respecto de las absoluciones producidas”. Insiste que el juzgador “no puede referirse de manera genérica, como lo hizo el juez octavo laboral frente a las excepciones como la prescripción pues ésta debe ser analizada y fallada expresamente”.

Indica que en igual omisión incurrió el Tribunal tanto en “los considerandos como en el resuelve”, en punto al tema de la prescripción, “que muestra a las claras el desconocimiento de los mandatos consignados en las disposiciones que hemos señalado como violadas en firma directa”. Sostiene que “de haberse el Tribunal ocupado en resolver el tema de la prescripción solicitada por la entidad demandada, la habría absuelto de las súplicas de la demandada, pues se habría tenido que declarar prescrita la acción calificatoria de la causa injusta de la desvinculación del demandante, enervando así la prosperidad de la pretensión pensional propuesta en la demanda”.

Finalmente, luego de las explicaciones pertinentes sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, frente a la figura de la prescripción de la acción relativa a la declaratoria de despido injusto, reitera que una vez se case la sentencia del Tribunal “en cuanto no se pronunció, teniendo que hacerlo, con relación a la prescripción propuesta como excepción por el Ministerio de Hacienda y que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo para en su reemplazo declarar prescrita la acción calificatoria de la justa causa y por ende declarar que no se cumplió en el caso concreto el supuesto hecho establecido en la convención colectiva para gozar de la pensión establecida en el artículo 98”.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7° de la Constitución Nacional; artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 del mismo año, a la cual reglamenta”.

En la demostración aduce que el Tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos aludidos para llegar a la conclusión que hubo un despido injusto. Sostiene que “la interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado...

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