SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71232 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71232 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Julio 2018
Número de sentenciaSL2827-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71232

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2827-2018

Radicación n.° 71232

Acta 25

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, el 19 de agosto de 2014, en el proceso que ABELARDO DE LOS RÍOS TORRES adelanta contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral para que se declare que laboró como trabajador oficial en el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, a partir del 26 de agosto de 1981 hasta el 27 de septiembre de 1997, y que cumple los requisitos para acceder a la pensión «sanción» prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, por haber sido despedido sin justa causa. En consecuencia, pretendió el reconocimiento y pago del beneficio pensional, desde el 26 de septiembre de 2010, los reajustes correspondientes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones manifestó que prestó servicios mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que a través de oficio n.º 000381 del 26 de septiembre de 1997 le comunicaron la terminación unilateral del vínculo laboral; que el salario que devengó al mes de octubre de 1997 era de $172.005; que nació el 26 de septiembre de 1960 y se encuentra afiliado a la Organización Sindical «SINTRAIDEMA»; que el 8 de noviembre de 2010 solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la pensión contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el Idema para los años 1996-1998, por cumplir 50 años de edad y más de 15 años de servicios, la cual fue negada el 22 de noviembre de 2010.

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el salario, la vigencia de la convención colectiva 1996-1998, su responsabilidad en el pago de las pensiones a cargo del extinto I., la petición elevada y su respuesta.

En su defensa explicó que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada, por no tener la calidad de trabajador oficial, pues no probó que las funciones que desempeñó eran actividades de «construcción y sostenimiento de obras públicas»; además que la terminación del vínculo «obedeció a expresas prescripciones legales ordenadas por los decretos de supresión y liquidación, de tal suerte que la terminación de la relación laboral obedeció a una causa legal». Agregó que al estar afiliado el demandante al sistema general de pensiones, es al ISS a quien le corresponde el pago de la prestación reclamada. Igualmente, que no es procedente la indexación al no acordarlo las partes en el marco de la negociación colectiva.

Con el fin de enervar las pretensiones, propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio», buena fe, pago total de la obligación, falta de título y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 11 de julio de 2014, condenó a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar al demandante, la pensión de «jubilación convencional», a partir del 26 de septiembre de 2010, que debidamente indexada asciende a $2.214.167,80, más los incrementos legales y las mesadas adicionales. Igualmente, dispuso absolver de las demás pretensiones y declarar no probadas las excepciones en relación con las súplicas que alcanzaron prosperidad.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, a través del fallo impugnado en casación, confirmó la providencia del a quo.

En sustento de su decisión, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar estribaba en: (i) establecer si la supresión y liquidación de una entidad pública constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y (ii) si es el Instituto de los Seguros Sociales o el ministerio demandado el responsable del pago de la pensión convencional.

Frente al primer punto, el juez de apelaciones advirtió que el argumento esbozado por el accionado, según el cual el despido estaba amparado en una «situación legal» por virtud del Decreto 1675 de 1997, no tiene respaldo, dado que el Idema no adujo razón alguna para desvincular a la demandante, como quiera que en la misiva del 26 de septiembre de 1997 se limitó a indicar que debía efectuarse el examen médico y que sus prestaciones sociales serían pagadas una vez surtidos los trámites pertinentes.

Agregó, que si bien es cierto la supresión y liquidación del I. es una «causa legal» para terminar el vínculo laboral, ello no constituye una justa causa al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, pues una cosa es el «despido autorizado legalmente» y otro el «despido con justa causa», tal como lo clarificó esta Sala de la Corte (SL3965-2014; SL 36768, 24 mar. 2010; SL 32791, 10 jun. 2008; SL 34480, 4 mar. 2009 y SL 36063, 19 ago. 2009). En ese orden, ninguna incidencia tiene la discusión «entre los conceptos de indemnización por supresión del cargo o liquidación de la entidad y aquella que se paga por el despido injusto».

Respecto a la responsabilidad en el pago la pensión extralegal, el Tribunal consideró que los riesgos cubiertos en virtud de la afiliación al ISS son diferentes a los amparados por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, ya que la contingencia que se resguardó en el acuerdo social consistió en que «los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa, luego de haber servido por más de 10 años a ese Instituto, tuvieran derecho a una pensión similar a la consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; por lo tanto, no era necesario que la empleadora afiliara o no sus trabajadores, para que los mismos en determinada situación pudieran ser acreedores de esa prestación convencional, porque la misma estaba a cargo en un 100% de la entidad y no de la administradora del régimen general de pensiones».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. Como quiera que los dos primeros persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación, se estudiarán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1- DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor ABELRADO DE LOS RÍOS TORRES fue sin justa causa.

2- NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor ABELARDO DE LOS RÍOS TORRES medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

3- NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante ABELARDO DE LOS RÍOS TORRES.

Afirma que los defectos fácticos descritos son...

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