Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48390 de 19 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 48390 |
Número de sentencia | SL3965-2014 |
Fecha | 19 Marzo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
SL3965-2014
Radicación n° 48390
Acta n° 09
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por E.B.P. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la «pensión de jubilación por despido injusto», debidamente indexada, a partir del «4 de febrero de 2006», lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el 30 de octubre de 1997; que tuvo la calidad de trabajadora oficial; que nació el 4 de febrero de 1956; que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa; que su último salario promedio mensual fue la suma de $647.895,oo; que el Art. 98 de la Convención Colectiva consagró una pensión para el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios; que La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió el pago del pasivo laboral del IDEMA y que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a el pago del pasivo pensional por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta. Propuso como excepciones de mérito prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo e improcedencia de la pensión sanción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 15 de octubre de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDA LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…) a reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido injusto a favor de la señora H.B.P. identificada con la cedula de ciudadanía Nº 36488425 a partir del 4 de febrero del 2006 y en forma vitalicia en cuantía del 75% del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios pensión que indexada asciende a la suma de $736.520.86 convencionales
SEGUNDO: Condenar a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al pago de los reajustes o incrementos de ley o convencionales debidamente indexadas y a realizar los aportes en seguridad social en salud de la demandante.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones pedidas por la actora del proceso por lo anteriormente motivado.
CUARTO: Las excepciones se declaran no probadas por lo motivado.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. T..
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, CONFIRMÓ la sentencia del a quo, costas a cargo de la demandada.
Para esta decisión y en cuanto al recurso extraordinario se refiere, el Tribunal comenzó por señalar que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, atendiendo a la naturaleza jurídica del extinto IDEMA.
Respecto de la pensión de jubilación por despido injusto expresó que se encuentra en la convención colectiva de trabajo de 1996-1998 artículo 98, y que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la terminación del contrato de trabajo con ocasión de la disolución y liquidación, constituye una causa legal de terminación del contrato pero no por ello una justa causa.
A continuación, transcribió in extenso apartes de algunas providencias de esta S., y concluyó que a la actora le asiste el derecho a reclamar la pensión, por cuanto lo único que exige la norma convencional es que el despido sea injusto, que haya laborado más de 15 años y que cumpla la edad de 50 años. Requisitos que ella cumplió, por cuanto el contrato de trabajo se terminó el 30 de noviembre de 2000, laboró por más de 15 años y cumplió la edad el 4 de febrero de 2006.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, art. 87, con lo que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta S. revoque en el fallo del a quo.
Con tal objeto, formuló tres cargos, que dentro del término legal fueron replicados. La Corte resolverá simultáneamente los cargos primero y segundo, con vista a la réplica y como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el D. 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.
VI. PRIMER CARGO
Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA», del «artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».
Trasgresión legal que dijo, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho:
A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora E.B.P. fue sin justa causa.
B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora E.B.P. medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante E.B.P..
Expresó que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación del oficio N° 000022 del 3 de octubre de 1997 «por medio de la cual el IDEMA le comunica a la señora E.B.P. terminación del contrato laboral» (folio 14).
En la demostración del cargo, el censor manifestó que, el Tribunal efectuó una mala apreciación del oficio referido en precedencia, al determinar que con dicho documento se dio un despido sin justa causa, pues lo que determinó la terminación del contrato fue una causa legal; que con fundamento en las facultades otorgadas por la CN, Art. 189 -15 y la L. 344/1996, Art. 30, fue expedido el DL. 1675/1997 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, por lo que con base en el D. 2438/1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo del demandante.
Con estribo en lo anterior, dijo que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal, y no a una «injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal» y, que la comunicación de fecha 3 de octubre de 1997, dirigida al accionante,...
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