Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41552 de 6 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552509582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41552 de 6 de Diciembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha06 Diciembre 2011
Número de expediente41552
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 41552

Acta Nº 41

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de DONALDO ANTONIO SANTANA CAPELLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de abril de 2009, en el proceso que promovió el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.”CORELCA”.


ANTECEDENTES


DONALDO ANTONIO SANTANA CAPELLA demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.”CORELCA”, para que se declare: (i) la pensión de jubilación vitalicia señalada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 artículos 16 y 8º literal (e), equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con todos los factores salariales convencionales, indexados entre el despido y el reconocimiento, o sea a partir del 13 de noviembre de 2000; (ii) la diferencia pensional desde tal calenda, entre la pensión convencional y la que reconoció el ISS, con incrementos legales “en los años posteriores”; (iii) otorgarle los beneficios pensionales de: auxilio de cirugía, servicios médicos y (iv) costas del proceso.


En los hechos, fundamento de las pretensiones, se refirió a la naturaleza jurídica del ente accionado y a la calidad de trabajador oficial, del demandante; que éste ingresó a sus servicios el 16 de julio de 1979 hasta el 1º de septiembre de 1999, que en esta última fue despido sin justa causa e indemnizado, a raíz de la reestructuración declarada inexequible; que su último salario ascendió a $1.120.829 mensuales; que su natalicio acaeció el 15 de septiembre de 1945, por lo que cumplió 55 años, en la misma fecha de 2000; por ello es beneficiario al régimen de transición.


Agregó que fue afiliado al ISS, el 1º de mayo de 1994, con cotizaciones sobre la asignación básica, y no sobre los demás factores salariales, por lo cual, la accionada deberá responder por el mayor valor de la pensión. Apuntó que estuvo afiliado a Sintraelecol, agremiación sindical que suscribió en 1989 la convención colectiva, que en sus cláusulas 16 y 8º, consagró la pensión de jubilación prevista del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que se debe liquidar teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios –salario básico, incremento por antigüedad, viáticos, horas extras, recargos, subsidio de transporte y de alimentación, prima de servicios, de navidad y de vacaciones-; y que a la misma se arriba por haber prestado el servicio durante 20 años continuos o discontinuos y 55 años de edad, “dentro (o) fuera de la vigencia del contrato de trabajo”.


Que por Resolución No. 04930 del 12 de diciembre de 2003, el ISS, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de septiembre de 2000, en cuantía de $986.150, inferior a la que realmente le corresponde, “incumpliendo con lo señalado en la convención”, dado que no se tomaron en cuenta todos los factores salariales. Por último, dijo que agotó la reclamación administrativa (fls. 1 a 8).


CORELCA S.A.E.S.P., se opuso a las pretensiones; de los hechos dijo que del todo no son exactos, aclaró las inconsistencias. Aceptó los hitos temporales de la relación; del último salario base adujo que se atiene a lo que se demuestre, así como sobre la existencia y validez legal del acuerdo convencional y calificó el octavo, atinente a las cláusulas convencionales traídas en apoyo de las aspiraciones del actor, de ser un ejercicio de hermenéutica bajo “su propia percepción y subjetividad”. Propuso los siguiente medios exceptivos: prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, compensación y pago (fls. 86 a 93).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 1º de Junio de 2007, absolvió a la entidad demandada, tras declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas. No impuso costas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera...

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