SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55216 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55216 del 01-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Agosto 2018
Número de expediente55216
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3137-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL3137-2018

Radicación n.° 55216

Acta 28

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora TELMIRA BELEÑO BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P. – y la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - GECELCA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

La señora T.B.B. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, y que, como consecuencia, se le pague el mayor valor existente entre dicha prestación y la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a Corelca S.A. E.S.P., entre el 16 de febrero de 1978 y el 1 de septiembre de 1999, durante más de 21 años; que en el momento de su retiro, tenía 49 años de edad; que el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1987-1989, establecía la obligación para la empresa de jubilar a sus «…trabajadores oficiales de acuerdo a la ley, es decir, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad…»; que, por lo anterior, una vez cumplida la edad, tenía derecho al reconocimiento de la referida prestación; que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en el régimen de prima media con prestación definida, pero, a pesar de ello, el régimen convencional continuó vigente; que dicha institución le reconoció una pensión de jubilación, a través de la Resolución no. 10474 del 9 de octubre de 2006, con fundamento en los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta los demás factores convencionales; y que las demandadas suscribieron un convenio de sustitución patronal a partir del 1 de febrero de 2007.

La Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. – Gecelca – se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió la existencia del convenio de sustitución patronal y que la demandante había laborado a favor de Corelca S.A. durante más de 21 años, así como que había sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales. En torno a lo demás, expresó que no era cierto, no le constaba o se trataba de simples apreciaciones jurídicas. Arguyó que la demandante no había cumplido los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues había arribado a la edad de 55 años cuando ya se había terminado la relación laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción.

La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca S.A. E.S.P. – también se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y la suscripción del convenio de sustitución patronal. En torno a lo demás, afirmó que no era cierto, no le constaba o se trataba de meras alegaciones jurídicas. Indicó que no era posible el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pedida, porque la demandante no había cumplido la edad mientras estaba vigente la relación laboral y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas «…solo rigen mientras se encuentre vigente del (sic) contrato laboral…» En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 26 de junio de 2009, por medio del cual condenó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. a reconocer a la demandante la pensión de jubilación convencional y a pagar el mayor valor existente, con respecto a la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 3 de mayo de 2005. Absolvió a G.S.E. y declaró no probada la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 28 de octubre de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Para justificar su decisión, el Tribunal transcribió el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989 - 1991 y advirtió que, luego de un «examen pausado» del mismo, guiado por las directrices legales y jurisprudenciales relativas al tema, debía apartarse de las conclusiones construidas por el juzgador de primer grado.

Explicó, en ese sentido, que de acuerdo con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo estaba destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, de manera que resultaba ilegal aplicar el «…acuerdo en estudio a ex trabajadores.» Por ello, agregó, no resultaba viable el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación pedida, cuando estaba plenamente demostrado que la demandante, en el momento de su retiro, tan solo tenía 49 años de edad y no los 55 exigidos en la norma.

Subrayó también que la convención colectiva de trabajo tenía un ámbito de aplicación limitado y que su interpretación debía consultar la intención de las partes – sindicato y empresa – al estructurar cada disposición. Citó, en apoyo de su argumentación, apartes de la sentencia emitida por esta corporación el 24 de abril de 1995, rad. 7423, y añadió que, a pesar de su carácter de prueba, ontológica y jurídicamente la convención colectiva representaba una norma cuya intelección escapaba a la subjetividad del juzgador, «…debiéndose someter a las reglas hermenéuticas, sin las cuales el postulado que propugna por el sometimiento de aquel al imperio de la ley (Art. 230 de la Constitución Política) carecería de efectos vinculantes…»

Resaltó que, en este caso, la cláusula convencional había restringido su aplicación al «trabajador» y que no existía discusión en torno a que la demandante había cumplido los 55 años de edad más de 3 años después de su desvinculación de la empresa, de manera que no se habían cumplido los requisitos exigidos en la norma y no era posible condenar a C.S.E., «…pues, ello implicaría introducir una condición que no fue del interés estipular al elaborar la cláusula, cuestión que colateralmente desplazaría ilegítimamente a quienes les asiste la potestad de redactar los extremos del acuerdo colectivo…»

Precisó que las anteriores observaciones se reforzaban a partir de la «…directriz hermenéutica…» trazada por las partes en el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, donde «…el espectro de aplicación del acuerdo mancomunado delimitó clara y expresamente su proyección exclusivamente para trabajadores, quedando sepultada la pretensión de hacerla extensiva a personas sin ligamen laboral vigente con la empresa…»

En apoyo de sus reflexiones, reprodujo apartes de las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 34845; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; y CSJ SL, 1 ag. 2006, rad. 27491, y reafirmó que, desde una interpretación teleológica, el propósito de las partes al crear la cláusula convencional analizada fue permitir la sumatoria de tiempos discontinuos, ante una posible desvinculación y posterior reenganche del respectivo servidor, mas no legitimar el reconocimiento del derecho a extrabajadores, de manera que, para el momento de su desvinculación, la demandante no tenía un derecho adquirido, resguardado por el artículo 58 de la Constitución Política, sino una mera expectativa.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, modifique la decisión emitida por el juzgador de primer grado para, en su lugar, condenar a las demandadas en la forma pedida en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y...

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