AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69787 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124508

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69787 del 05-02-2020

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaAL390-2020
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

AL390-2020

Radicación n.° 69787

A.N.° 03

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral S. Laboral el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró FÉLIX RAMOS LUGO contra TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TEBSA S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

El actor promovió demanda ordinaria laboral contra Termobarranquilla S.A. ESP Empresa de Servicios Públicos – TEBSA S.A. ESP., con el fin de que, entre otras, le fuese concedida la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de febrero de 2002, data en la que cumplió 55 años de edad, de conformidad con el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995; adicional a lo anterior deprecó las consecuencias propias de dicho reconocimiento.

El juzgado de primera instancia dio trámite a las etapas procesales y después de cumplir con la notificación a la demandada, mediante proveído del 16 de diciembre de 2003 (f.° 326) tuvo por «contestada extemporáneamente» la demanda por parte de la empresa Termobarranquilla S.A. Empresa de Servicios Públicos - TEBSA S.A. ESP; cumplido con el trámite probatorio, profirió sentencia condenatoria, así:

1° Condénese a la empresa Termobarranquilla S.A., ESP “TEBSA S.A.” reconocer y pagarle al señor F.R. LUGO una pensión de jubilación convencional, a partir del 28 de febrero de 2.002, en cuantía inicial de $864.565,17 debidamente actualizada más las mesadas adicionales y los reajustes legales.

2° La empresa Termobarranquilla S.A., ESP “TEBSA S.A.” deberá seguir cotizando al extrabajador F.R.L. al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hasta que este organismo la subrogue con el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando obligada a pagar el mayor valor que se genere entre la cuantía que reconozca el Seguro y lo que este cancelando TEBSA.

3° Condénese igualmente a TEBSA a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 del /93 al momento de pagar, esta obligación.

4° Absolver del otro cargo de la demanda.

5° Costas a cargo de la parte vencida tácese por secretaria.

El Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el Numeral Tercero de la Sentencia de fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), modificada mediante auto del Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, el cual quedara así:

“3o Absolver a la demandada empresa TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. "TEBSA S.A." del pago de intereses moratorios establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado, pero, por las razones expuesta en esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia

Dentro del término legal, la apoderada de Termobarranquilla S.A. ESP Empresa de Servicios Públicos – TEBSA S.A. ESP interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, el cual le fue concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación el 18 de febrero de 2015.

Una vez surtidos los traslados de rigor, el expediente entró al despacho para proferir sentencia definitiva.

En el recurso de casación se formuló un cargo por la vía directa; en la demostración el casacionista expuso que el eje central de su inconformidad radicaba en que el Tribunal consideró que el artículo 21 de la convención colectiva le era aplicable al demandante, pese a que no tenía la calidad de trabajador activo; que este laboró para la demandada durante 23 años, 5 meses y 12 días y cumplió 55 años de edad el 28 de febrero de 2002.

La S. Laboral de la Corte, resolvió el recurso extraordinario, casando la sentencia al considerar que del análisis de la citada cláusula convencional no se desprendía que las partes hubiesen estipulado expresamente que la prestación pensional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, era que el derecho procedía siempre y cuando se reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, por lo que el juzgador incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción.

En esa decisión se puso de presente que esta corporación no desconoció que en algún momento se prohijó la intelección dada al artículo en estudio por los distintos tribunales, cualquiera que sea su apreciación; lo que ocurre es que, la Corte, en aras de hacer efectivo su labor unificadora de la jurisprudencia, con la expedición de las sentencias CSJ SL1158-2016, CSJ SL11917-2017, reiterada en CSJ SL3137-2018, estableció que lo que permitía entender el texto convencional, era que las partes de la negociación colectiva estructuraron el derecho en beneficio de los trabajadores activos de la empresa, que arribaran a una determinada situación jurídica, tesis que ha permanecido inmutable.

Del incidente de nulidad:

Oportunamente presenta la parte actora incidente de nulidad contra la sentencia proferida por la S. de Casación de Descongestión Laboral N.° 1 el 20 de noviembre de 2019.

Radica su inconformidad en que esta Corte, apreció indebidamente las normas convencionales, «toda vez que verificada la cláusula ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, se percibe y se observa, que de manera simple y pura, sin condicionamiento alguno, consagra el derecho pensional deprecado, para el trabajador o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR