SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43608 del 03-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874055258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43608 del 03-02-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2016
Número de expediente43608
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1158-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL1158-2016

Radicación n.° 43608

Acta 03


Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ CUELLO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P. -


  1. ANTECEDENTES


El señor J.A.G.C. presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca S.A. E.S.P. –, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, compartida con la de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y liquidada de conformidad con el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, debidamente actualizado. Pidió también el pago de las mesadas atrasadas, con indexación, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Señaló, para tales efectos, que ingresó a laborar a la entidad demandada el 31 de enero de 1977, en ejecución de una relación legal reglamentaria, y que, en el año 1992, sin solución de continuidad, adquirió la calidad de trabajador oficial; que fue desvinculado el 1 de septiembre de 1999, como consecuencia de la supresión de su cargo; que en dicho momento se desempeñaba como superintendente y devengaba una asignación básica igual a $2.832.863; que completó más de 22 años de servicio y 55 de edad, de manera que tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario; que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se encontraba afiliado a alguna caja de previsión social y, al entrar en vigencia el nuevo sistema de pensiones, fue inscrito en el Instituto de Seguros Sociales; que era beneficiario del régimen de transición; que su empleador pagó las respectivas cotizaciones al sistema, pero con un salario inferior al que realmente le correspondía, pues excluyó varios factores salariales; que también le negó el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, por no haber cumplido la edad de 55 años mientras estaba vigente la relación laboral y porque el Instituto de Seguros Sociales era el que tenía la carga de asumir esa prestación; que, a pesar de ello, a otros extrabajadores les ha sido concedida la pensión, por lo que existe una discriminación en su contra; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez, pero en un valor inferior al que le corresponde por pensión convencional, con inclusión de todos los factores salariales, de manera que la demandada está obligada al pago del mayor valor.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos; que el actor era beneficiario de la convención colectiva; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y quedó amparado por el régimen de transición; que negó el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, por no cumplirse los requisitos para ello; y que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe, compensación y pago.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 13 de octubre de 2006, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de mayo de 2002, en cuantía igual a $3.618.667.80, y a pagar el mayor valor de dicha prestación, con respecto a la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 27 de febrero de 2009, modificó la decisión del juzgador de primer grado, para fijar el monto de la pensión convencional en la suma de $4.480.687.12, y dejó a cargo de la demandada el mayor valor de la prestación, con respecto a la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.


Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que, en función de los recursos de apelación interpuestos por las partes, eran varios los puntos que debía resolver, «…por una parte corresponde determinar si el actor podía ser beneficiario de la pensión de jubilación otorgada en primera instancia, no obstante hubiere cumplido el requisito de la edad prevista en la Convención Colectiva en fecha posterior a su retiro de la empresa empleadora. De otro lado debe establecerse si es procedente reformar el monto inicial de la pensión de jubilación del demandante que fue concedido en primera instancia y además, si la condena debe hacerse extensiva al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, así como de la indexación de las mesadas pensionales.»


En el orden descrito, al abordar el estudio de la pensión de jubilación, advirtió que no existía controversia en torno al hecho de que el actor le había prestado sus servicios a la demandada durante más de 20 años y que, para el momento de su retiro, tenía cumplidos 52 años de edad. Asimismo, transcribió el texto de la convención colectiva de trabajo que contempla la pensión de jubilación y destacó que «…el argumento de la censura se ciñe en señalar que el derecho convencional para acceder a la pensión que se depreca, únicamente tiene lugar para los trabajadores activos de la empresa que cumplan con la edad y tiempo de servicios concertados en la convención, de suerte que no puede cobijar a quienes reúnan la totalidad de las condiciones una vez retirados de la empresa, esto es edad y tiempo de servicios.»


De igual forma, después de analizar la respectiva cláusula convencional, concluyó que «…resulta sin fundamento lo sustentado por el recurrente, toda vez que la norma traída a colación no fija el límite o condición que estima el impugnante respecto de la posibilidad de acceder al derecho solicitado. Podríamos decir con absoluta firmeza que el artículo de la Convención Colectiva se aplica a quienes hubieran cumplido con los requisitos de tiempo de servicios contenidos en el articulado del convenio obrero patronal, aún y cuando el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión fuere posterior al retiro del servicio. En tanto que, no pueden dársele mayores interpretaciones a la expresión normativa que la que la (sic) contenida en su mismo texto.»


En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de una providencia del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002, sin indicar su radicación, y de otra emanada de esta Corporación el 4 de junio de 2008, rad. 33475, en la que, agregó, se había analizado una situación similar a la presente, pues «…se discutía la procedencia del reconocimiento de pensiones de jubilación a ex trabajadores de la EDT cuando habían cumplido el requisito de la edad luego de haberse retirado del servicio…» Con vista en ello, recalcó que «…en la Convención Colectiva no se hizo ninguna restricción para que, quienes hubieren sido desvinculados de la Empresa de Energía, pudieran disfrutar de este beneficio. Por lo que resulta lógico que no pueda haber más restricciones que los que fija la misma norma.»


Por otra parte, puso de presente que la convención colectiva determinaba que «…la empresa jubilará a los trabajadores de acuerdo con la ley…», de manera que, dedujo, resultaba imprescindible...

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