SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74683 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74683 del 26-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74683
Fecha26 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4377-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4377-2020

Radicación n.° 74683

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ A.P.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS S. A -GRUPO ASD S. A.-

I. ANTECEDENTES

L.A.P.G. llamó a juicio al Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S. A -Grupo ASD S. A., con el fin de que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 7 de junio de 2012; ejecutó el cargo de «líder de calidad emitida, con una remuneración de $ 2.700.000; ii) no se le entregó copia del contrato; iii) el vínculo se prorrogó por un término igual al inicialmente pactado, por no presentarse preaviso en término; iv) no se le entregó certificado laboral; v) se descontó, sin autorización, la suma de $ 300.000 del salario de agosto; vi) fue coaccionada para presentar carta de renuncia, con el fin de suscribir un nuevo contrato, por lo cual era invalida; vii) el documento que suscribió el 24 de septiembre de 2012 es nulo y, por tanto, el firmado el 7 de junio 2012 tuvo vigencia, con ocasión a la prórroga automática, hasta el 8 de octubre de 2012; viii) el finiquito de la relación laboral fue sin justa causa, por lo que la accionada era responsable de la indemnización que surgió debido a dicho acto y, ix) «la liquidación con ocasión a la terminación sin justa causa va hasta el mes de diciembre de 2012».

De forma subsidiaria, peticionó que se dispusiera que el empleador «no ha entregado el estado de pago de seguridad social, así como los parafiscales», sobre los últimos tres meses, «de conformidad [con] el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002»; que, por lo anterior, la terminación del contrato de trabajo era nula y que la demandada debía cancelar los salarios, así como las prestaciones desde el día que se terminó la relación.

En consecuencia de lo principal, requirió que se condenara a cancelar: i) la indemnización por despido si justa causa de los contratos a término fijo; ii) los salarios y la liquidación, de forma completa, con el valor vigente de $ 2.700.000; iii) la remuneración del mes de septiembre de 2012; iv) indemnización del artículo 65 del CST; v) el monto de $ 300.000, descontados sin autorización en la nómina de «agosto»; vi) la totalidad de los aportes al sistema general de seguridad social con un ingreso de $ 2.700.000; vii) la diferencia remunerativa de aquellos periodos en que otorgó una suma inferior a la pactada en vínculo suscrito el 07 de junio de 2012 y, viii) las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior, instó a que se condenara a pagar los salarios, prestaciones y aportes al sistema general de seguridad social, correspondientes al periodo comprendido entre la terminación del contrato y la declaratoria de nulidad del despido, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, la indexación de la deuda y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el 7 de junio de 2012, ingresó a laborar al servicio de la demandada, a través de un contrato a término fijo de tres meses; que desempeñó el cargo de líder de calidad emitida, cumpliendo las funciones basadas en los lineamientos dados por la UGPP; que devengó una remuneración mensual de $ 2.700.000; que en «agosto», no indicó año, se le descontó $ 300.000, sin autorización, ni información de su finalidad; que «el salario del mes de septiembre fue cancelado de manera incompleta»; que, el «15 de agosto de 2012», se le notificó la terminación del vínculo, aunque éste ya se había renovado por un término igual al inicialmente pactado.

Indicó que, de forma verbal y por correo electrónico, exigió copia del contrato laboral, sin que se le hiciera entrega de dicho documento, así como tampoco recibió el reglamento interno de trabajo. Igualmente, requirió una certificación de funciones y salario, la cual se otorgó el «31 de agosto de 2012», momento en el que se le manifestó que debía «presentar renuncia para que le fuera renovado el contrato nuevamente»; que, al no cumplir lo anterior, se le adujo que tal suceso «era requisito sine qua non para suscribir nuevo contrato y que le fuera cancelada la liquidación definitiva» y que, el 20 de septiembre de 2012, presentó derecho de petición para que se le pagara la liquidación de sus prestaciones sociales y dieran copia de los documentos contractuales.

Precisó que, debido a sus necesidades, accedió a lo solicitado y el 24 de septiembre de 2012 firmó nuevo contrato de trabajo a término fijo, para ejecutar el mismo cargo y funciones, pero con un salario de $ 2.400.000; que cuestionó el hecho de que se le hubiera disminuido la remuneración, a lo cual se le respondió que «tenía que restituir los valores diferenciales entre los contratos, ya que [el primero], a pesar de decir $2.700.000, era de $ 2.400.000»; que, debido a ello, renunció el 8 de octubre de 2012 y recibió la liquidación el 25 de mismo mes y anualidad, la cual se retuvo hasta dicha fecha bajo el argumento de que debía reintegrar las diferencias aducidas (f.° 2 a 16, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones condenatorias principales y subsidiarias. Frente a aquellas de naturaleza declarativa, no refutó las referentes a que existió un contrato a término fijo, precisando que estuvo vigente, entre el 7 de junio de 2012 al 7 de septiembre del mismo año y que el 24 de dicha mensualidad y anualidad, se suscribió uno nuevo que perduró hasta el 8 de octubre de tal anuario; el cargo desempeñado y la remuneración recibida en el vínculo inicial; el incumplimiento de la obligación de entregar copia del contrato, pero adujo que es un hecho superado, porque la actora posee copia del mismo, como se observa en los anexos de la demanda; que la relación que inició el 7 de junio de 2012, se prorrogó automáticamente; el descuento de $ 300.000 en la nómina de agosto de 2012. Se resistió a las restantes peticiones declarativas principales y subsidiarias.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso a la empresa; el cargo, el salario, así como la duración del primer contrato y su solicitud de copia; la data en que se suscribió nuevo vínculo laboral, el ingreso pactado en éste y el puesto laboral y el descuento efectuado por error en agosto de 2012. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no eran supuestos fácticos, sino apreciaciones subjetivas.

Precisó, que por error se realizó un descuento en la nómina de agosto de 2012 pero, una vez identificado ello, se realizó la corrección en la mensualidad inmediatamente siguiente, como lo acreditan los desprendibles de pago. Además, indicó que las funciones que ejecutaba habían sido dadas por el empleador y se encontraban plasmadas en el contrato, entre las cuales estaban las correspondientes al proyecto contratado por la UGPP. No presentó excepciones (f.° 47 a 67, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo del 5 de octubre de 2015, absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la demandante (f.° 130 CD a 133, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la accionante, a través de sentencia del 12 de abril de 2016 (f.° 140 CD y 141, ibidem), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito, en el sentido de declarar que el contrato suscrito por las partes el 1° (sic) de junio de 2012, tuvo como extremo final el 20 de septiembre del mismo año, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Grupo Asesoría en Sistematización de D.S.A., Grupos ASD S. A, a pagarle a la señora L.A.P.G., las sumas que a continuación se indican:

a) $1.260.000 por concepto de salario.

b) $105.000 por concepto de cesantías.

c) $490,00 por concepto de intereses a las cesantías.

d) $105.000 por concepto de prima de servicios.

e) $52.500 por concepto de vacaciones.

TERCERO: Sin costas en la instancia. Las de primera lo estarán a cargo...

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