Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25330 de 31 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552510638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25330 de 31 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha31 Enero 2006
Número de expediente25330
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Jairo Alberto Rueda Álvarez

Vs.

Compañía de Empaques S.A


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE: C.I.N.




ACTA No. 8

RADICACIÓN No. 25330


Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Seis (2006)



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de agosto de 2004, dentro del proceso ordinario seguido por JAIME ALBERTO RUEDA ALVAREZ a la recurrente.



I. ANTECEDENTES.



1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago “de los perjuicios plenos tanto materiales en sus elementos daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, como los morales y fisiológicos, calculados así: Los morales en 1000 gramos de oro puro; los materiales calculados actuarialmente con base en último salario promedio devengado y los perjuicios fisiológicos en 2000 gramos de oro puro.”


2. F. dichas pretensiones en los siguientes hechos, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada inicialmente como temporal y después, desde el 30 de marzo de 1992, como permanente, desempeñando el cargo de operario de felpadora DOA, con un último salario semanal de $149.425.oo; 2) El 29 de mayo de 1998 cuando se encontraba cumpliendo el turno de trabajo de ese día sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación de la



mano izquierda desde metacarpofalangica, sufriendo una merma de su capacidad de trabajo de un 39.85% según lo tasó la A. R. P. Suratep; 3) El accidente se debió a que tuvo que apagar la máquina para sacar un taco de cabuya que se encontraba en el liquerín, que es un cilindro del interior de la máquina que no hay forma de ver o escuchar, pero cuando se aprestaba a realizar la operación sintió un “fuetazo en el dedo pequeño de la mano izquierda que arrastró la mano hasta el escondido liquerín que rota a 3000 revoluciones por minuto, según los mecánicos” (folio 3 C. Ppal); 4) En el momento del percance la máquina no tenía ninguna barrera o protección que indicara cuando podía accionarse en forma segura, solamente después del incidente se colocó un dispositivo consistente en un semáforo que muestra cuándo puede introducirse la mano en el liquerín o cilindro; 5) En la ocurrencia del hecho dañoso influyeron y confluyeron una serie de circunstancias como que el funcionamiento de la máquina era altamente riesgoso por la falta de mecanismos de protección de las poleas que conducen al



tambor, no tuvo instrucción ni entrenamiento por parte de la empresa, no contó con elementos de protección pues no se le suministraron instrumentos adecuados para el oficio, los que eran importantes dado lo peligroso del proceso por tratarse de rodamientos, no existía el semáforo que se le acondicionó después y que es una señal de alerta; 6) El accidente le ha ocasionado perjuicios de índole moral, material y fisiológico ya que se ha mermado su capacidad de disfrute y goce por cuanto no pudo volver a jugar fútbol, correr, nadar, levantar pesas o montar en bicicleta.



3. La empresa accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, admitió con aclaraciones algunos hechos de la demanda en especial la ocurrencia del accidente de trabajo, aunque adujo que no hubo culpa del empleador. Propuso las excepciones de culpa exclusiva imputable a la víctima, compensación, inexistencia de las obligaciones



demandadas por falta de causa, subrogación, compensación de culpas y prescripción.



4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí en sentencia del 25 de agosto de 2003, absolvió a la demandada.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la empresa a pagar la indemnización plena de perjuicios.




El ad quem luego de encontrar demostrado que el demandante fue víctima de un accidente de trabajo, entró a estudiar lo relativo a la culpa patronal, señalando que el empleador es responsable de culpa leve, definida en el artículo 63 del Código Civil como aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres utilizan ordinariamente en sus negocios;

después se refirió a un pronunciamiento de esta Sala sobre las obligaciones empresariales en materia de riesgos profesionales, e hizo alusión al artículo 57 del C.S.d.T. y al Decreto 1295 de 1994.



Seguidamente se dedicó a examinar la prueba testimonial, específicamente las declaraciones de L.G.R.M. (folios 142 y ss), E. de J.R.A. (folios 145 y ss), J.F.Q.L. (folios 192 y ss) y J.A.E., para concluir:





Son uniformes los anteriores testigos al señalar que, la máquina desde siempre, ha presentado defectos, esto es que no ha marchado sumamente bien, y para la normal producción de manera continua, los operarios deben limpiarle el cilindro, llamado liquerín, el que como hemos visto se encuentra por debajo de maquina, requiriendo que se agachen los obreros, existiendo desidia (sic) y negligencia de la demandada para ponerla en una marcha ideal, debiendo los obreros muchas veces actuar imprudentemente, ante la necesidad de la producción.”



Explica el ad quem que si bien de las declaraciones de A.A.U.D. y J.J.D.C. “Se llega a concluir que el accidente ocurrió por la imprudencia profesional del actor, la que se presenta por la confianza excesiva por el continuo contacto del operario frente a su útil de trabajo. Sin embargo, como veremos a continuación, con la siguiente prueba testimonial, a la demandada le faltaron controles, no estableció medidas de seguridad tendientes a evitar este tipo de accidentes, los que eran perfectamente previsibles, dadas las condiciones que pasamos a mencionar...”




En efecto, el tribunal empieza por anotar que la ubicación del liquerín es en la parte baja de la máquina, como se observa en el material gráfico obrante a folios 49 y siguientes, donde es fácil advertir que el operario necesitaba hacer una ardua labor para descongestionarla, puesto que debía acostarse en el piso e introducir su mano por debajo de la estructura del aparato sin tener plena visibilidad de las aspas o del motor (folio 51).



Enfatiza que de nada sirve la destreza, el conocimiento, la experiencia, los programas de higiene y seguridad, si la empresa no hizo nada por mejorar las condiciones de seguridad de la máquina en mención, y solamente después de ocurrido el accidente adoptó las medidas del caso tales como la instalación de un semáforo que le indica al operario los movimientos de las aspas y cuando puede abrir y cerrar la máquina, la colocación de una compuerta que automáticamente actúa impidiendo que el trabajador introduzca las manos en



ese lugar tan peligroso y el cambio de unas rejas más amplias para cubrir las aspas que permiten una mayor visibilidad. Con apoyo en un pronunciamiento anterior de esta Sala, concluye el fallo acusado diciendo que la presencia de imprudencia profesional en modo alguno exonera de responsabilidad al patrono.



Remata con la siguiente aserción:


Corolario de lo anterior, es que para esta Sala de decisión, es deducible perfectamente la culpa patronal, por falta de prevención adecuada por parte de la empresa demandada en la ocurrencia de los accidentes de trabajo. Incumplió con las obligaciones que le incumbían, al no tratar de evitar actos perfectamente previsibles, confiando imprudentemente en salvarlos, al dotar al trabajador de unos presuntos elementos, que resultaron ineficaces, ante la magnitud del peligro que presentaba la máquina donde desarrollaba el actor sus funciones.”




III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia confirme el de primer grado.



Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de la aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 63, 1613 y 1614 del Código Civil, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1757 ejúsdem; 56 y 58 numerales 1 y 8 del C. S. del T.; 60 del C.P.d.T. y 174, 177 y 258 del C. de P.C.T. aplicó indebidamente los artículos 56 del Decreto 1295 de 1994; 10 del Decreto 13 de 1967; 84 literal a) de la Ley 9 de 1979; 57 numeral 2 del C.S.d.T. y 1604 del Código Civil.



Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

”No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía de Empaques S.A. es una compañía diligente y acuciosa en el manejo de la seguridad...

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