Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31619 de 19 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552512478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31619 de 19 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha19 Febrero 2008
Número de expediente31619
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 31619 Acta No. 07

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP ELECTROCOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de diciembre de 2006, dentro del proceso que le promovió V.P.P..

ANTECEDENTES:

V.P.P., demandó a ELECTROCOSTA para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, una vez se determine que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral e injusta, por parte de la empleadora, la condene a reintegrarlo, y a cancelarle los salarios y demás acreencias laborales derivadas de tal determinación. Subsidiariamente, condene a pagarle “lo que resulte insoluto por indemnización por despido injusto, para lo cual se procederá a indexar la suma resultante”; la pensión sanción y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró, en principio, en la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. ESP y, posteriormente, en la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, quien sustituyó a la primera; desarrolló su labor entre el 1 de enero de 1987 y el 27 de octubre de 2000, cuando fue despedido en forma ilegal e injusta; hasta antes de que ocurriera la sustitución patronal tuvo la calidad de trabajador oficial, y luego la condición de trabajador particular; es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; el último salario fue de $1.947.096,50.

La empresa accionada no contestó la demanda en su oportunidad.

En la primera audiencia de trámite fue adicionada la demandada inicial, para precisar que la Convención Colectiva suscrita por la Electrificadora de Bolívar, fue asumida finalmente por “ELECTROCOSTA S.A. ESP”, y para pedir algunas pruebas. La demandada, en dicha diligencia, explicó que el contrato de trabajo terminó por justa causa, previo el agotamiento de los trámites legales y convencionales; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, compensación y buena fe.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2004 (folios 372 a 382), condenó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP ELECTROCOSTA a reintegrar al demandante, a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales desde el 27 de octubre de 2000, hasta cuando efectivamente de produzca la reinstalación, y a las costas del proceso. Absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 13 de diciembre de 2006, confirmó la del a quo en todas sus partes. No impuso costas en la alzada (fls. 12 a 18 C. del Tribunal).

El ad quem, en lo que interesa al recurso, aludió y reprodujo en lo pertinente las razones que la demandada esbozó y que catalogó como constitutivas de “una violación grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias” para retirarlo del servicio. Acto seguido, hizo referencia al literal a) del artículo 62 del C.S.T., y a los artículos 58 y 60 de la misma obra, luego de lo cual resaltó que perdían fuerza los argumentos del apelante “según los cuales la imputación hecha al accionante no fue la violación de reglamentos sino la sustracción de bienes de la empresa” y le dio la razón al a quo, en cuanto estimó injusto el despido, “pues, a decir verdad, en el expediente no obra prueba alguna que permita colegir la participación de este en el desmonte y retiro de las varillas de cobre electrolítico que acusa la demandada”. Destacó que la Fiscalía Seccional 47 precluyó la investigación que adelantaba contra el actor, “por no encontrar probados los hechos a él endilgados”. Descartó el estudio y valoración del documento alusivo a los descargos del vigilante “que se encontraba de turno cuando supuestamente acaecieron los hechos”, por no haber sido aportado al proceso, dentro de la oportunidad y en la forma debida.

Se refirió al numeral 1.9 del convenio de sustitución patronal entre “E. y Electrocosta” y dedujo que las disposiciones convencionales que regían para E., eran aplicables para la nueva relación jurídica, por lo que era procedente acudir a las estipulaciones de la Convención Colectiva 1982- 1983, en especial a su artículo 11, por virtud de la incorporación dispuesta por la Convención vigente para 1998 – 1999, por lo que, conforme al texto del precitado artículo, dispuso el reintegro, pues él consagra que “En caso de despido injusto de un trabajador, la Empresa además de cumplir el fallo judicial íntegramente, reintegrará a dicho trabajador aún cuando la sentencia no lo ordene, siempre y cuando que en ella se declare, que el despido fué (sic) sin justa causa”.

Afirmó que la alegada incompatibilidad del reintegro con las funciones de la demandada, propuesta por el recurrente, carecía de todo fundamento, por la falta de claridad en los argumentos planteados y por no estar suficientemente acreditada.

Respecto de la alegación de la recurrente para que “sólo fuera condenada a reintegrar al demandante, pero no a cancelarle los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del despido”, el Tribunal consideró errado el argumento, porque, adujo, tal figura no podía ser ajena al tratamiento dado por la jurisprudencia, y por consiguiente, el pago de los salarios dejados de percibir mientras se mantuvo inactivo, era una consecuencia económica natural al reintegro, motivo por el que debía soportar tal determinación para reparar los daños causados. En apoyo de su decisión reprodujo, en lo pertinente, la sentencia de esta Corporación de 7 de febrero de 1995 R.. 6858.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se case parcialmente la sentencia acusada, y que en sede de instancia, revoque “el numeral segundo del fallo de primera instancia para, en su lugar absolver a la parte demandada de la condena que en ella se impone”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente tuvo réplica. En él, acusa la sentencia, “por violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos , 13, 14 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Código Procesal del Trabajo y 27, inc. 1°, 1494, 1495 y 1605 del Código Civil”.

En la demostración expresamente acepta que, en el caso discutido, era aplicable la Convención Colectiva pactada para los años 1982 – 1983 y...

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