Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51411 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51411 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente51411
Número de sentenciaSL16170-2017
Fecha03 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL16170-2017

Radicación n.° 51411

Acta 13


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., el 15 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró C.L. PUERTA contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Cristóbal López Puerta presentó proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP hoy E.d.C.S.E., para que fuera condenada al reintegro del demandante al cargo que desempeñó o a uno superior «con idénticas funciones y con las mismas condiciones de trabajo», el reconocimiento y pago de los salarios y demás factores salariales como primas, bonificaciones y demás conceptos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su reintegro.


De manera subsidiaria solicitó que se condene la empresa accionada al pago de «lo que resulte insoluto por indemnización por despido injusto» debidamente indexado, la pensión de jubilación o la pensión sanción, desde el momento que cumpla el requisito de edad y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 12 de enero de 2007, laboró sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de B.S., ESP y a su vez para la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, quien a partir del 4 de agosto de 1998 la sustituyó y asumió «las obligaciones laborales de trabajadores y pensionados, de origen legal y extralegal»; indicó que desde la fecha en que ocurrió la sustitución patronal, tuvo la calidad de trabajador particular, por lo que estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de auxiliar de servicios técnicos. Que el 12 de enero de 2007, la empresa accionada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.


Adujo que durante la relación laboral perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Seccional Bolívar, el que suscribió con la demandada varias convenciones colectivas de trabajo. Señaló que el acuerdo extralegal vigente 1982 – 1983 estableció en su cláusula 11° el reintegro a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa, convención que se encuentra vigente.


Agregó que el 19 de diciembre de 2006 la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, lo llamó a rendir descargos «por supuestas irregularidades acaecidas los días 5 y 12 de diciembre de 2006», las que se hicieron consistir en la inasistencia al trabajo el 5 de diciembre de 2006, que obedeció a razones médicas que reportó de manera oportuna a la accionada, y por la inasistencia a sus labores el 12 de diciembre de 2006, lo cual no es cierto porque si trabajó.


Sostuvo que luego de transcurridos más de 30 días desde que se generó el despido, la demandada no ha «cancelado la totalidad de sus salarios ni […] liquidado definitivamente sus prestaciones sociales y demás rubros»; para finalizar afirmó que, por haber cumplido más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio, de conformidad con las convenciones colectivas vigentes tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconocer el ISS.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el servicio prestado por el actor, la sustitución patronal de Electrificadora del Bolívar S. A. ESP a la aquí demandada, el cargo desempeñado, la vigencia de la relación laboral, la citación a rendir descargos y que el actor no se presentó a trabajar el día 5 de diciembre de 2006. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la causa para pedir, falta de legitimación por activa y por pasiva y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C., mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2009, resolvió:


PRIMERO: declarase que el despido de que fue objeto el señor CRISTÓBAL LÓPEZ PUERTA, con c.c. No. 73.079.643 de C., quien se desempeñaba como Auxiliar de Servicios Técnicos, en la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP –ELECTROCOSTA S.A. ESP, fue injusto.-


SEGUNDO: Condenase a la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP – ELECTROCOSTA S.A. ESP, a reintegrar al señor CRISTÓBAL LÓPEZ PUERTA, con c.c. No 73.079.643 de C., al mismo cargo que venía desempeñando en la demanda o a uno de superior categoría en la empresa demandada.


TERCERO: A. a la demandada, de las demás pretensiones de la demanda. -


CUARTO: D. no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada, de acuerdo con lo expresado arriba.


QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. (negrilla del original)



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C., al resolver el recurso de apelación presentado por las dos partes, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010, revocó parcialmente el numeral tercero de la decisión proferida por el a quo y en su lugar resolvió «condenar a la empresa demandada a pagar al demandante en este proceso los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el día 13 de enero de 2007, fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro», en cuanto a lo demás confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el demandado apeló la decisión de primer grado por estar en desacuerdo con la conclusión de haber considerado que el despido fue injusto y por ende, ordenado el reintegro al cargo.


Afirmó que no se controvierte que la finalización del contrato de trabajo obedeció a la decisión unilateral de la demandada y que los motivos de tal determinación se indicaron en la carta de despido allegada a folio 24 y 25, los cuales referían que los días 5 y 12 de diciembre de 2006, el accionante faltó sin justificación alguna a su trabajo.


Explicó que para acreditar estos hechos señalados como causa del despido, se aportó diligencia de descargos, en la cual el actor aceptó que el 5 de diciembre de 2006 no asistió a laborar porque se encontraba enfermo y presentó a la empresa la incapacidad correspondiente, y que el día 12 del mismo mes y año, sí había desarrollado normalmente sus labores.


También tuvo en cuenta el ad quem el certificado médico de folios 359 a 361, que acredita la incapacidad del actor para asistir a laborar el 5 de diciembre de 2006, el cual, por tratarse de un documento declarativo emanado de tercero debe apreciarse por el juez sin necesidad de ratificar su contenido de conformidad con el artículo 277 CPC y tiene fuerza demostrativa, pues la empresa accionada no lo impugnó en el momento procesal oportuno. Lo que evidencia este documento es que el actor si justificó su ausencia y si la empleadora consideró que su contenido no correspondía a la realidad, debió probarlo. Además, señaló que no existe norma que estipule que en caso de enfermedad de un trabajador afiliado, la única prueba válida sea la expedida por la entidad de seguridad social, pues la ley no exige prueba solemne para tal efecto.


Agregó que en relación a las afirmaciones de la empresa demandada sobre la ausencia del accionante a su puesto de trabajo el 12 de diciembre de 2006, los testimonios rendidos en el proceso acreditaron lo contrario, pues los declarantes J.C.C. y Alexis Jaraba Perez, compañeros de trabajo del demandante, dieron cuenta de haber laborado con el actor en la mencionada fecha, por lo que no existió yerro en la decisión del sentenciador de primer grado, al considerar que el despido fue injusto.


En relación con la apelación presentada por el actor referente al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido, señaló el Tribunal que aunque la convención colectiva de trabajo solo consagra el reintegro, es claro que el pago de los salarios y prestaciones sociales deviene como consecuencia natural del reintegro del trabajador al puesto de trabajo que desempeñaba. Como sustento de su decisión hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 19 de feb. de 2008, rad. 31619.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP Atlántica hoy E.d.C.S.E., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la...

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