SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92341 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92341 del 23-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1405-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92341
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1405-2023

Radicación n.° 92341

Acta 16


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA N.W.M., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la CLÍNICA MONTERÍA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Alba Nidia Wilches Mercado demandó a la Clínica Montería S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 29 de noviembre de 1996 al 10 de agosto de 2018, el cual finalizó por decisión de la empleadora, mientras gozaba de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que esa decisión carece de efectos jurídicos.


Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación y la indemnización del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Pidió que se le cancelaran las cesantías insolutas de los años 1996, 2011, 2012 y 2014; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes a pensión adeudados; la indexación y las costas.


Narró que laboró en la Clínica Montería S. A., a través de contrato de trabajo a término indefinido del 29 de noviembre de 1996 al 10 de agosto de 2018; que éste fue escrito a partir del 1° de marzo de 1997; que su primer cargo fue de auxiliar de enfermería y el último de instrumentadora quirúrgica; que la empleadora cotizó a Colpensiones a partir de diciembre de 1996 y lo hizo en forma irregular y deficitaria en algunos periodos; que su último salario fue $1.459.425; que no le cancelaron las cesantías de 1996, 2011, 2012, 2014; que las de 1997 fueron parciales y las de 2017 tardías; que tales omisiones fueron de mala fe.


Contó que el 18 de agosto de 2018, la dadora del empleo terminó sin justa causa su vínculo laboral; que al momento de su despido se encontraba en condición de debilidad manifiesta, pues padecía epincondilitis en la mano izquierda, lo cual era conocido por la clínica, pues así se consignó en su examen de egreso (f.°153 a 165, en relación con la reforma de f.° 197 a 201, archivo «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022113815015»).


La Clínica Montería S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la suscripción del contrato de trabajo el 1° de marzo de 1997, precisando que existieron afiliaciones previas para pensión; ii) la mora en el pago de las cesantías de 2017, por errores administrativos; iii) el despido sin justa causa con el correlativo pago de la indemnización legal de $21.113.662.00.


Negó que la trabajadora tuviese los montos salariales señalados en la demanda, pues fueron diferentes, según la certificación de talento humano que aportaba; que haya pagado en forma deficitaria las cesantías y los aportes a pensión, pues lo hizo por los periodos y valores legales; que la reclamante tuviese una condición de debilidad manifiesta, ya que a pesar de que «en el examen de egreso» se dejó constancia de su patología, también se denotó su aptitud para el retiro, con la precisión de que aquella no informó incapacidades respecto a ese diagnóstico, el cual fue desconocido por la clínica, pues sus licencias por enfermedad se concedieron en los siguientes periodos:


Fecha

Término

Causa

22 de enero al 22 de febrero de 1999



22 de febrero al 22 de marzo de 1999



14 al 21 de junio de 2001

8 días

Ilegible

30 de septiembre al 1° de octubre de 2001

2 días

Ilegible

5 al 6 de julio de 2003

1 día

Síndrome gripal

4 de agosto al 13 de noviembre de 2006

Licencia de maternidad

Cesárea – licencia de maternidad

21 de julio al 30 de octubre de 2010

Licencia de maternidad

Cesárea – licencia de maternidad – ligadura de trompas



Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: pago, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 153 a 165, archivo, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el 10 de junio de 2020, decidió:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA, no probadas las de PRESCRIPCIÓN y BUENA FE, propuestas por CLÍNICA MONTERÍA S. A.

SEGUNDO: DECLARAR que entre ALBA N.W. MERCADO y CLÍNICA MONTERÍA S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de noviembre de 1996 al 10 de agosto de 2018, el cual feneció la sociedad demandada sin justa causa.


TERCERO: CONDENAR a C.M.S.A., a pagar cotizaciones a favor de la demandante en pensión y correspondiente a los meses de octubre y diciembre del año 1997 en COLPENSIONES y previo calculo actuarial que realice dicha administradora.


QUINTO: ABSOLVER a la accionada de los demás reclamos impetrados en la demanda.


SEXTO: C. en esta instancia a cargo de la demandada CLÍNICA MONTERÍA S. A. […] (archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022124649592»).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 31 de mayo de 2021, al decidir la apelación de la actora, confirmó la primera.


Precisó que entre las partes no se discutió el contrato de trabajo del 29 de noviembre de 1996 al 10 de agosto de 2018; que determinaría si la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su retiro y si procedía la declaratoria de ineficacia y la orden de reintegro.


Manifestó que la jurisprudencia laboral y constitucional tenían posturas diferentes en torno a la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues mientras la primera la supeditaba a los trabajadores que contaran con una limitación en grado moderada a severa, según el Decreto 2463 de 2001, esto es, con una PCL del 15 % a menos del 50 %, la segunda, por ejemplo, en la providencia CC SU049-2017, la tenía establecida para las personas que acreditaran una afectación de salud que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.


Adujo que en virtud a los principios «pro homine ( a favor del hombre) e in dubio pro operario ( duda a favor del trabajador) y favorabilidad», había acogido el precedente de la última Corporación, sin que excluyera de esa prerrogativa a quienes, conforme al juez límite laboral, contaran con una PCL moderada, severa o profunda, pues en tales eventos, también operaban aquellos mandatos de optimización; que la garantía en comento tenía por objetivo servir de medio idóneo y necesario para la materialización de la readaptación profesional y en el empleo de las personas con una discapacidad relevante en el trabajo.


Aseveró que, conforme a las historias clínicas, epicrisis e incapacidades médicas que obraban a folios 184 a 202 del cuaderno n.° 2 de pruebas y 61 a 120 del principal de primera instancia, la reclamante había presentado: i) un embarazo en el 2010; ii) dolor en las rodillas, «con fecha de consulta 29 de agosto de 2014 y 31 de julio de 2013»; iii) trastorno de disco lumbar, conforme a los reportes del 24 de septiembre de 2013, 6 de diciembre de 2013, 30 de agosto de 2013, 21 de octubre de 2015 y 15 de septiembre de 2015; iv) «dolor a la palpación de codo izquierdo, siendo diagnosticada con probable Epicondilitis lateral, el 27 de abril de 2016»; v) dolor en el codo, según constancia del 10 de octubre de 2018 e, vi) incapacidades médicas en 1999 y 2001.


Sostuvo que, por tanto, no se allegó documento que diera cuenta que al momento de la finalización de su contrato de trabajo estuviera en condición de discapacidad que le impidiera desempeñar sus funciones «en condiciones sustancialmente considerables», pues sus reportes clínicos e incapacidades eran de fecha anterior a la extinción del contrato y por motivos distintos a los señalados en la demanda.


Precisó que la reclamante allegó un dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que se le determinó con una pérdida de capacidad laboral del 28.50 %, con fecha de estructuración 15 de septiembre de 2015; que, por serle más favorable, le era aplicable la postura de la Corte Suprema de Justicia, pues «presenta[ba] una PCL superior al 25 %, es decir, severa, y para la fecha en que se estructuró la invalidez, el contrato de trabajo se encontraba vigente».


Expuso que, sin embargo, al tenor de la providencia CSJ SL2841-2010, también era presupuesto de la garantía foral, el conocimiento del empleador de la condición especial de la servidora al momento de extinguirse el contrato laboral; que aunque en relación con ello, la apelante indicó que se había apreciado con error la prueba testimonial, el artículo 61 del CPTSS, en relación con la CSJ SL16170-2017, permitía a los jueces valorar libremente la prueba y que con base en esa facultad, advertía que los declarantes L.M.V.T., Ana Lucía Doria Altamiranda y N.A.B.H., informaron lo siguiente:


i) La primera: que fue compañera de la accionante hasta el 2013, fecha en la que se pensionó; que conoció por terceros las patologías que presentaba, pues así se lo hicieron saber sus compañeras.


ii) La segunda: que supo de los problemas de salud de la reclamante, como dolores en articulaciones...

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