SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91930 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91930 del 27-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente91930
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2767-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2767-2022

Radicación n.° 91930

Acta 24


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUXILIADORA ENAMORADA DE H., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió SIMONA DEL CARMEN VEGA RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y al que fue llamada la recurrente en calidad de interviniente ad excludendum.


AUTO


R. personería adjetiva para actuar al doctor David Santiago Lara Ospina identificado con la tarjeta profesional no. 299.625 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder de sustitución allegado al despacho el 20 de mayo de 2022.


  1. ANTECEDENTES

Para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de mayo de 2018, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso, la actora S.d.C.V.R. llamó a juicio a Colpensiones (fls. 101 al 104).


Relató, que convivió con M.T.H.P. desde el 1 de abril de 1991 hasta el 2 de mayo de 2018, cuando falleció, y que de tal unión nació Romario Hernández Vega. Precisó, que la demandada le reconoció a su compañero permanente la pensión de vejez, y que el 23 de octubre de 2018, solicitó a Colpensiones que se le otorgara la pensión deprecada, pero no logró respuesta.


C. se opuso a las pretensiones, y admitió la data del deceso y la calidad de pensionado del causante. No le constó lo demás, por tratarse de situaciones relacionadas con la vida íntima del de cujus. Propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y cobro de lo debido (fls. 115 al 118).


Mediante auto de 12 de agosto de 2019 (fls. 55 al 57), el a quo dispuso integrar al proceso con la señora Auxiliadora Enamorada de H., como interviniente ad excludendum, quien notificada, contestó la demanda (fls. 78-98). Se opuso a las pretensiones y aceptó la calidad de pensionado del causante, la fecha del óbito, y que R.H. es hijo de aquel. No admitió lo demás.


Formuló como excepciones «NULIDAD DESDE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACION ADMINISITRATIVA (sic), REQUISITO SINE QUANE (sic), DESBORDA LA COMPETENCIA DE ESTA AGENCIA JUDICIAL», prescripción y mala fe de la demandante.


En su defensa, negó la existencia de una relación de pareja entre la actora y el causante, dado que el domicilio de ella estaba en la ciudad de Cartagena. Dijo que las pruebas documentales allegadas al plenario, revelan que la señora A. era la «cónyuge o compañera permanente» del causante, puesto que en el proceso que este adelantó para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, indicó «tener[la] a su cargo», y la afilió como beneficiaria en el sistema general de salud. Señaló, que entre la actora y H.P. no hubo convivencia de pareja, menos una vida en común, incluso, el pensionado solicitó la custodia de su hijo R. «debido al abandono de su progenitora».


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En sentencia de 23 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, resolvió:



PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas: “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” E “INNOMINADA O GENÉRICA”, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…).



SEGUNDO: DECLARAR que la señora S.D.C.V.R., en su condición de compañera permanente del finado señor MARCO TULIO HERNANDEZ PEÑATA (Q.E.P.D.), tiene derecho a que la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague de forma vitalicia una pensión de sobrevivientes a partir del día 2 de mayo del año 2018, en proporción al 50% de la dispensa pensional que dicho causante en vida percibía, debidamente indexada hasta que se realice la inclusión en nómina de pensionados.



TERCERO: DECLARAR que la señora A.E.D.H., en su condición de compañera permanente supérstite del finado señor MARCO TULIO HERNANDEZ PEÑATA (Q.E.P.D.), tiene derecho a que la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague de forma vitalicia una pensión de sobrevivientes a partir del día 2 de mayo del año 2018, en proporción al 50% de la dispensa pensional que dicho causante en vida percibía, debidamente indexada hasta que se realice la inclusión en nómina de pensionados.



CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de la accionante señora SIMONA DEL CARMEN VEGA RIVERA, en su condición de compañera permanente del finado señor MARCO TULIO H.P. (Q.E.P.D.), las mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, dejadas de cancelar desde el día 2 de mayo del año 2018 hasta que se realice la inclusión en nómina de pensionados (…).



QUINTO: De igual manera, CONDENAR la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de la accionante señora AUXILIADORA ENAMORADA DE H., en su condición de compañera permanente supérstite del finado señor MARCO TULIO H.P. (Q.E.P.D.), las mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, dejadas de cancelar desde el día 2 de mayo del año 2018 hasta que se realice la inclusión en nómina de pensionados (…).



SEXTO: Sin costas en esta instancia.

(N. del texto original).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al decidir los recursos de apelación formulados por la demandante y la interviniente ad excludendum, y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal mediante el fallo gravado, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en esta instancia.



Concretó el problema jurídico en definir, si las apelantes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado; y de resultar afirmativa tal premisa, debía definir si prosperaba la excepción de prescripción, y si había lugar a disponer la indexación de las mesadas.



Dejó por fuera de debate la calidad de pensionado de Hernández Peñata, así como el hecho de que su deceso ocurrió el 2 de mayo de 2018, y que los efectos del matrimonio que existió entre aquel y A.E., cesaron por sentencia judicial del 21 de mayo de 2001.



Manifestó, que la norma llamada a gobernar el litigio, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra en literal a) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera(o) permanente del pensionado que acredite que hizo vida marital y convivió con aquel no menos de 5 años continuos antes de su muerte. Afirmó, que si bien, el precepto en cita no regula lo relativo a la convivencia simultánea con dos o más compañera(o)s permanentes, esta Sala ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre ellas. Mencionó las sentencias CSJ SL402-2013, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL3255-2019.



Para concretar si las interesadas en acceder al derecho acreditaron el requisito de convivencia simultánea y continua por el tiempo requerido, estudió las declaraciones juramentadas de Rubén Darío García Guardo y F.E.A. de Torres (fls. 12 y 22), quienes afirmaron que les constaba que la señora S.d.C.V., convivió en «unión libre» y de manera permanente con el causante, desde el 1 de abril de 1991 hasta cuando murió; que de dicha unión nació R.H.V., y que el núcleo familiar dependía económicamente del fallecido.



Destacó la versión del testigo D.D.O., quien manifestó que sabía que el de cujus y la señora S.d.C., convivieron por un lapso aproximado de 16 años, vínculo que se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso del pensionado, y que si bien, aquella «iba y venía cada 15 días», era por motivos de trabajo, pues regresaba al hogar que tenía con el causante y su hijo. Señaló, que el testigo R.H.V., afirmó que en la relación de sus padres siempre hubo «amor, respeto, problemas como toda familia, pero existía un laso afectivo»; que el día en que su progenitor falleció «se encontraban en su casa, llamó a una de sus hermanas y procedieron a llevarlo a la clínica»; que S.V. se encontraba laborando en Cartagena, pero que una vez se enteró de lo sucedido se desplazó a Montería, y que conocía a A.E. porque es la madre de sus hermanos.



Anotó, que T.H.E., contó que su padre «nunca convivió con la señora S..»., sino con su madre, y que fue esta quien lo atendió en todo el tiempo de su enfermedad. Aludió a la versión de Felipe Emanuel Ojeda Villar -amigo del causante-, a quien le contó que entre aquel y A.E., hubo un matrimonio que perduró hasta la fecha del deceso, y del que nacieron 4 hijos.



Anunció, que como los testigos R.H.V. y Tatiana Hernández Enamorada, eran hijos de las posibles beneficiarias de la prestación, y «sus declaraciones se tornan contrarias, pues cada uno sostiene y defiende la tesis en que se fundó el argumento de su respectiva madre», aplicaría lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y lo adoctrinado por esta Sala en fallo CSJ SL16170-2017, relativo a la libertad con que cuentan los jueces para apreciar los elementos de juicio allegados al expediente.



Asentó, que tal como lo expuso D.D.O., S.d.C. y H.P., convivieron por un periodo superior a 5 años previos al fallecimiento, y que si bien, aquella «residía en un lugar diferente al domicilio del finado, no es menos cierto que ello se debía a motivos laborales». Para afianzar tal conclusión, citó el proveído CC T-245-2017,...

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