Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40724 de 25 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552512710

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40724 de 25 de Octubre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha25 Octubre 2011
Número de expediente40724
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente

Radicación No. 40.724

Acta. No.036


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió ÁNGEL R.V.G..



ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Bogotá, el actor demandó al Banco Popular para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 20 de mayo de 2005, indexando su valor entre la fecha de retiro --1 de diciembre de 2002-- y aquella en que cumplió 55 años de edad --19 de mayo de 2005--, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, y sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales (ISS), asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco solamente, el mayor valor si lo hubiere”, junto sus incrementos legales y los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales mediante contrato de trabajo, del 22 de febrero de 1977 al 1 de diciembre de 2000, y cumplir 55 años de edad el 19 de mayo de 2005, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, prestación que le deber ser actualizada .


  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Banco Popular al contestar, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que indicó en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado a reconocerle la pensión que reclama, por cuanto, por una parte, éste no completó 20 años de servicio como trabajador oficial; por otra, su actual naturaleza de entidad privada lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial; y, además, la pensión a la que tendría derecho le debe ser reconocida por el I.S.S. cuando cumpla los requisitos legales para tal efecto, habida consideración de haber cotizado para dicha entidad de seguridad social durante toda la relación laboral. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, cosa juzgada, cobro de lo no debido, subrogación del riesgo al I.S.S., y prescripción.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 2 de mayo de 2005, y con ella, el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para, en su lugar, condenar al demandado a pagarle al actor la pensión reclamada, a partir del 19 de mayo de 2005, por valor inicial de $1’025.031,00, reajustada conforme a la ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.


Para ello, una vez asentó que por contar el actor con más de 15 años de servicio como trabajador oficial y 44 años de edad para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normatividad --para su caso, del régimen pensional del artículo 1º de la Ley 33 de 1985--, en virtud del cual tenía derecho a la pensión de jubilación oficial con 20 años de servicios y 55 de edad.


En cuanto a la subrogación del riesgo que alegó el demandado se había producido por la afiliación del trabajador al I.S.S., la desestimó con apoyó en lo razonado por la Corte en sentencia de 10 de agosto de 2000 (Radicación 14.163), que copió in extenso, y en la cita de otros numerosos fallos que indicó se habían orientado en similar sentido.


Determinó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la jurisprudencia de le Corte vertida en sentencia de 31 de junio de 2007 (29.022), que también transcribió.


Negó la condena al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas atrasadas, por ser aplicable “solo para pensiones que se causaron bajo la vigencia de la normatividad de la seguridad social integral y a cargo del sistema, y ésta no es de ellas, sino a cargo del empleador”.


En providencia de 19 de febrero de 2009 el Tribunal negó la solicitud del Banco demandado de complementar la sentencia por no haberse dispuesto la subrogación del riesgo por parte del I.S.S., cuando el actor cumpla los requisitos previstos en sus acuerdos para el otorgamiento de la pensión de vejez, con fundamento en que “resolver lo solicitado requiere de la vinculación del I.S.S. al proceso y el instituto en ningún momento intervino como parte”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el Banco y con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones del actor. En subsidio, que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión para que, en reemplazo, “disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, quedando a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere”.


Con tal propósito formula tres cargos, que con vista en la réplica, se decidirán en su orden.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 2º del Decreto Ley 3136 de 1968; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 17 de la Ley 153 de 1887; y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año;11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 1º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

La demostración del cargo reposa, básicamente, en la afirmación del recurrente de que al no haber cumplido el actor la edad de los 55 años cuando su naturaleza no era la de entidad pública sino privada, por efectos del cambio de la composición accionaría de su capital social, no puede aplicársele el régimen pensional de los servidores públicos sino el de los particulares, razón suficiente para que, cuando cumpla el actor las exigencias del I.S.S., por haberlo afiliado a esa entidad, éste le reconozca la pensión de vejez. Dice así sostenerlo la jurisprudencia.


Asevera que su actual naturaleza jurídica de entidad de derecho privado lo exonera del pago de pensiones de carácter oficial; así como el hecho de haber afiliado a sus trabajadores, entre ellos el actor, al Instituto de Seguros Sociales, situación ésta que lo subrogó en el pago de prestaciones pensionales al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como también de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que cita en la proposición jurídica.


Agrega que su privatización se produjo antes que el demandante cumpliera los 55 años de edad, de modo que, para ese momento, aquél apenas contaba con “una mera expectativa” que en modo alguno alcanzó a tener la connotación de derecho adquirido. Dicha privatización, sostiene, impuso el cese de todas las obligaciones de carácter oficial que estuvieran a su cargo.


VII. LA RÉPLICA


El opositor alega que se ha incurrido en nulidad de la actuación, habida cuenta de que el interés jurídico económico del Banco recurrente para acudir en casación “a la fecha de interposición del recurso” apenas alcanza la suma de $54’575.300,00. Respecto del cargo, que la interpretación que el recurrente propone de las distintas normas que cita es equivocada, dado que la jurisprudencia ya han precisado sus verdaderos alcances.



VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En primer lugar, resulta pertinente anotar que ninguna razón asiste al replicante al pretender la declaración de nulidad de la actuación surtida en la Corte con el argumento de que el interés jurídico económico para acceder a la sede casacional del Banco recurrente es insuficiente, por cuanto que “a la fecha de interposición del recurso” apenas alcanzaba la suma de $54’575.300,00, habida cuenta de que, por una parte, al auto que admitió el recurso extraordinario ninguna objeción oportunamente formuló y, por otra, es pacífico para la jurisprudencia que en tratándose de condenas que impongan el pago de una pensión, ésta ha de calcularse hasta la edad de vida probable del actor, no a la fecha de interposición del recurso como lo entiende el opositor. Y en este caso, a la fecha de la sentencia de segunda instancia, el índice de probabilidad de vida del actor estaba en 21.05, o lo que es tanto como decir que percibiendo en adelante, sin contar lo contabilizado por el mismo opositor, le restarían según tal índice 294.7 mesadas, las cuales, calculadas sobre $1’025.031 mensuales, más incrementos legales, sumarían un valor más que superior a los $55’380.000,00 exigidos para la época como interés jurídico económico mínimo para recurrir en casación.


Ahora bien, por enderezarse el cargo por la vía directa de violación de la ley se impone a la Corte entender que el recurrente en modo alguno controvierte los razonamientos probatorios del juzgador en cuanto a que el actor acreditó que le prestó sus servicios por el término de 20 años y cumplió los 55 años de edad, pues su discusión la endereza es a sostener que el cumplimiento de la edad de los 55...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR