Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44242 de 17 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552513110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44242 de 17 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha17 Julio 2012
Número de expediente44242
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No.44242 Acta No. 25

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado dela ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por una S. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.B.P.R. contra la Sociedad AEROREPÚBLICA S.A.; a la recurrentese le vinculó bajo la figura de “denuncia del pleito”.

ANTECEDENTES

La actora demandó a AEROREPÚBLICA S.A., para que se declare que existió contrato de trabajo “a término fijo” del 30 de julio de 2002 al 29 de junio de 2003 y se le condene a pagar la pensión por invalidez, más lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 1 a 6).

Afirmó que suscribió contrato de trabajo “a término fijo” el 30 de julio de 2002; fue “Auxiliar de Vuelo” con salario de $1.055.276,oo; el 10 de septiembre de dicho año, cuando se desplazaba en uno de los aviones de la compañía, su salud se vio gravemente afectada debido a un ataque que le imposibilitó laborar por la pérdida de la movilidad; le diagnosticaron “síndrome compulsivo de aparición tardía epilepsia focal sintomática”; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le asignó una pérdida de la capacidad laboral de 61.85%,que devino en incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración de 15 de septiembre de 2002; reclamó la pensión por invalidez ante PORVENIR, pero se le negó con fundamento en “el no pago oportuno de los aportes de pensión por parte de la demandada AEROREPÚBLICA” y por no tener cotizadas 26 semanas en el último año de servicios; no logró conciliar.

AEROREPÚBLICA S.A., al contestar la demanda, si bien aceptó que la vinculación fue el 30 de julio de 2002, aclaró que fue a término fijo de 3 meses, para atender “la temporada alta de vacaciones; también aceptó la denominación del cargo, que la demandante sufrió un quebranto de salud al mes y diez días de vinculada, lo del porcentaje de invalidez fijado por la Junta Regional de Calificación y la consecuente incapacidad permanente parcial; explicó que el salario era de $344.438,oo y no el indicado en la demanda; expuso que la JuntaRegional de Calificación de Invalidez no notificó a AEROREPÚBLICA S.A. de ninguna incapacidad”; dijo no tener conocimiento de lo reclamado por la actora a PORVENIR, ni su rechazo; manifestó que la “única razón jurídica por la que la demandante no tiene derecho a pensión de invalidez, es que al momento de la estructuración “no cumplía con el número mínimo de semanas exigidas por el Sistema de Seguridad Social…Adicional a lo anterior, AEROREPÚBLICA S.A. pagó la totalidad de los aportes en pensiones de la señorita L.B.P.R. al Fondo de Pensiones PORVENIR”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción (fls. 52 a 63).

Mediante escrito separado, la demandada, con fundamento en el artículo 54 del C. de P.C. formuló “denuncia del pleito a la SOCIEDAD ADMINISTRADORRA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR”, para que en el evento de que prosperen las pretensiones “se dirijan contra la sociedad” referida; resumió los hechos exhibidos por la actora y plasmó los fundamentos de derecho por los cuales consideró no debe ser condenada (fls. 128 a 132).

Al fallecer la actora en el transcurso de proceso, la madre, ratificó el poder a la profesional inicial (fls. 164 a 170).

En audiencia de trámite de 28 de marzo de 2007 el padre de la demandante, igualmente revalidó el poder a la apoderada de su hija y en auto proferido a continuación, el Juzgado del conocimiento, aceptó a los ascendientes como “herederos procesales” de la actora. Igualmente admitió la denuncia del pleito y dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda (fls 177 a 179).

La Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., al contestar, manifestó que no le constaban los hechos referentes a la relación laboral, la denominación del cargo, el salario y el inconveniente de salud que sufrió la actora; aceptó que negó la petición por los motivos allí descritos, de conformidad con los documentos que reposaban en el expediente administrativo. Se opuso a las pretensiones, indicó que la justicia no podía “permitir que el empleador AEROREPÚBLICA S.A. evada las obligaciones que le impuso la ley respecto de las cotizaciones de pensiones obligatorias y la responsabilidad que tiene por la evasión en el pago de estas, respecto de sus afiliados, por cuanto los aportes fueron realizados de manera extemporánea, vale decir, posterior a la fecha de estructuración de la invalidez de la señora P.R...”.. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, insuficiencia del capital necesario para financiar la pensión de invalidez, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 184 a 190).

Por sentencia del 27 de junio de 2008, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y a PORVENIR (fls. 224 a 233).

LA SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de la parte actora, el Tribunal de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, revocó la del a quo, y condenó “a la denunciada en pleito SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pago de la pensión de invalidez, desde el 16 de septiembre de 2002, por el monto del salario mínimo legal mensual vigente con los respectivos aumentos legales que correspondan” y a las costas en ambas instancias. Declaró no demostradas las excepciones formuladas por las entidades (fls. 258 a 267).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que dada la fecha de estructuración de la invalidez (15 de septiembre de 2002), la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo plasmado por esta S. en sentencia del 27 de enero de 2004 R.. 21071, luego de lo cual reprodujo el precitado precepto.

Acotó que en la planilla de folios 136 y siguientes de los reportes efectuados entre julio de 2002 y mayo de 2003 estaba “la accionante, a lo que vale la pena recalcar que también se encuentra el del mes de septiembre de 2002, fecha en la que se estructuró su invalidez, condiciones que se cotejan con la relación histórica de movimientos del fondo de Pensiones Porvenir, obrante a folios 193 y 194, los cuales también dan cuenta que al momento de estructurarse la invalidez la accionante era afiliada cotizante”, por lo que estaba demostrada la primera condición del literal a) del referido artículo.

Frente al requisito de las 26 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez adujo que “no es indispensable que las mismas hayan sido cotizadas en vigencia del contrato de trabajo que ató a la accionante al momento de estructurar la invalidez, como lo da a entender el a quo en la sentencia primigenia, sino que, precisamente, la norma da a entender con claridad que valen las efectuadas en cualquier tiempo pero antes de la estructuración de la invalidez”.

Puntualizó que si bien era cierto que con las cotizaciones de AEROREPÚBLICA no se completaban las 26 semanas; de la relación histórica de movimientos allegada por PORVENIR de folios 193 a 194, la “accionante realizó cotizaciones por el término de 14 meses y 15 días que trasladado a semanas de cotizaciones en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 arroja un total de 62.8571, entonces, se tienen acreditadas las condiciones para que la accionante sea acreedora de la pensión de invalidez, asistiéndole razón a los reproches expuestos en la alzada sobre la sentencia de primera instancia”.

Que al estar demostrada la pérdida de la capacidad de la actora en un 61.85%, y 26 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, era indiscutible que el derecho de la accionante corría “bajo la responsabilidad de la convocada por denuncia en pleito…PORVENIR (folios 178 y 179), ya que de acuerdo a lo regulado por el artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral (sic)le corresponden las mismas obligaciones y responsabilidades de la figura del litisconsorte, de tal forma que no resultan atendibles las consideraciones del a quo para absolverla”.

Determinó el monto de la pensión en $138.013,52 a...

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