Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43757 de 3 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552513210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43757 de 3 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha03 Agosto 2010
Número de expediente43757
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No.43757

Acta No.27

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del 29 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por H.A.C. ROJAS Y A.L.G.M..

ANTECEDENTES

Los actores demandaron a la Nación – Ministerio de Agricultura, para que una vez se declare que laboraron como trabajadores oficiales al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” por más de 15 años y que fueron desvinculados en forma unilateral e injusta, se condene a reconocerles y pagarles la pensión convencional, los reajustes correspondientes, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Afirmaron en síntesis, que laboraron en el IDEMA, como trabajadores oficiales, así: A.L.G.M. entre el 12 de agosto de 1982 y el 7 de noviembre de 1997 cuando terminó el contrato en forma unilateral e injusta; devengaba un salario promedio de $1.349.177,oo; H.A.C. del 3 de enero de 1983 al 30 de noviembre de 2000, según resolución que dio cumplimiento a la sentencia de reintegro proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; percibía $1.200.839,oo; estuvieron vinculados durante mas de 15 años y cumplieron 50 años de edad, el primero el 4 de septiembre de 2002, y el segundo el 21 de diciembre de 2006; que en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido, tienen derecho a la pensión a partir de esa fecha, la Nación, a través del Ministerio de Agricultura, asumió las obligaciones pensionales; agregaron que reclamaron con resultados adversos (fls. 20 a 34).

El Ministerio de Agricultura, al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales de la relación laboral; negó que los actores tuvieran la condición de trabajadores oficiales; afirmó que el despido fue legal con motivo de la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del IDEMA y en esa medida no era aplicable la cláusula convencional referida, además de no cumplirse los requisitos en ella establecidos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión convencional” (fls. 247 a 256).

Por sentencia del 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada a pagar a los actores “la pensión de jubilación convencional por despido injusto, que trata el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente entre 1996 y 1998……al señor A.L.G.M. las mesadas causadas, a partir del 07 de febrero de 2004, en cuantía equivalente al 76% del promedio devengado en el último año, la suma mensual de $1.025.374,50, debidamente indexada, junto con los respectivos incrementos de ley y mesadas adicionales; y al señor H.A.C.R., desde el 21 de diciembre de 2006, en cuantía equivalente al 76% del promedio devengado en el último año, en cuantía mensual de $912.637,64, mesada debidamente indexada junto con los respectivos incrementos de ley y mesadas adicionales”; absolvió de las demás peticiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas de A.L.G.M. causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2004, y condenó en costas a la demandada. (fls. 367 a 380).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir el recurso de apelación de la demandada, el ad quem, por fallo del 29 de julio de 2009, confirmó el de primer grado. Impuso costas a la accionada (fls. 397 a 405).

Aludió al artículo 467 del C.S.T. y precisó que para la fecha de desvinculación de los actores tenía vigencia el convenio colectivo de trabajo, “como lo acepta incluso el propio sensor (sic) al plantear la inconformidad frente a este punto”, agrega que:

“Lo anterior significa que la convención colectiva de trabajo que soporta el derecho pensional reclamado, sí es aplicable a los actores, ya que venía rigiendo sus condiciones de trabajo, de suerte que para la data de sus desvinculaciones con apego a lo previsto en el texto extralegal debía resolver los derechos que de esa situación y por misma se hubiera consagrado a favor de los trabajadores.

“Siendo aplicable a los actores la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1996 – 1998, para acceder a la pensión por despido reglada en su artículo 98, solo tienen que acreditar determinado tiempo de servicio y que el retiro se hubiere producido como consecuencia de un despido sin justa causa”.

Luego consideró, que los demandantes laboraron al servicio de la demandada durante más de 15 años y que si bien existió una causa legal para el retiro, la misma no es justa para terminar el contrato de trabajo, así que:

“Cumpliendo los accionantes los requisitos exigidos en el texto extralegal que sustenta el derecho, tal como lo concluyó el juzgado la accionada tenía que ser condenada a reconocerlos, pues contrario a lo planteado por el impugnante, el hecho de que para la data del retiro no acreditaran el requisito de edad que exige la norma extralegal, para nada incide en su reconocimiento, pues con sujeción al mismo texto extralegal que sustenta el derecho, para la causación del derecho pensional no es requisito la edad, sino el tiempo de servicios y que la terminación del contrato haya obedecido a un despido sin justa causa, ya que la acreditación de la edad que prevé la norma extralegal esta concebida para el disfrute del derecho, de ahí que para resolver la procedencia o no de la prestación, no sea necesario que confluya la edad al momento de solicitar el derecho, es más con apegó (sic) al mismo texto extralegal, esa situación puede ser concomitante con la data determinación (sic) del vínculo por despido injustificado, o posterior a ello, pero nada incide para determinar si tiene derecho a él, de ahí que se pueda resolver su reconocimiento así el extrabajador no haya cumplido el requisito de edad, pues la acreditación de la edad tiene incidencia única y exclusivamente para su disfrute”.

Agregó que los argumentos de la demandada referidos a la falta de cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993, no eran de recibo, por cuanto la prestación reclamada era de origen extralegal.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar absuelva de todas las pretensiones.

Por la causal primera de casación formula tres cargos que fueron replicados en forma oportuna. Los primeros se despacharán en forma conjunta, por tratar un tema común referente a la extinción del vínculo laboral por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal “de violación indirecta al incurrir en error de hecho al (I) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de los demandantes A.L.G.M. y H.A.C.R. fue sin justa causa, (II) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de los demandantes A.L.G.M. y H.A.C. ROJAS medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA, (III) DAR por probado, sin estarlo, que se reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, cuando en realidad lo que se recibió fue una indemnización legal por la supresión de la entidad, (IV) NO DAR por probado, estándolo, que de los demandantes A.L.G.M. y H.A.C. ROJAS fueron afiliados al Instituto de Seguro Social, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de pensión y (V) NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante H.A.C. ROJAS; y por aplicación indebida del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991,...

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