Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23910 de 15 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552514034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23910 de 15 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha15 Junio 2005
Número de expediente23910
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 23910

Acta No. 55

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO BOHORQUEZ GOMEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2003, en el proceso que promovió contra el BANCO DE BOGOTA.


I.ANTECEDENTES


En lo que concierne estrictamente al recurso de casación, cabe decir que G.B.G. demandó al BANCO DE BOGOTA para que fuera condenado a pagarle, entre otros conceptos de orden laboral, “el reajuste de las mesadas pensionales teniendo en cuenta que la cuantía inicial de la pensión debe reliquidarse calculando la indexación correspondiente” (folio 2), junto con las mesadas pensionales vencidas y los “intereses corrientes y de mora” (ibídem), aduciendo para ello, en síntesis, que la pensión proporcional de jubilación que le reconoció a partir del 18 de noviembre de 1992, por haberle prestado sus servicios entre el 25 de noviembre de 1952 y el 15 de marzo de 1967, se la liquidó por el valor del salario mínimo legal vigente a ese momento, esto es, $65.190,00 mensuales, cuando para la época del retiro su salario era equivalente a 4.28 veces aquél, por lo que debió tener en cuenta el 11.733,96% de devaluación que sufrió, con lo cual la cuantía inicial de su pensión debió ser de $159.758,46. Agregó que el demandado le suspendió el pago de la prestación cuando el I.S.S. le otorgó la pensión por vejez, no obstante que no cotizó para ese riesgo sino que fue su nuevo empleador quien lo hizo y que por eso se le reconoció ese nuevo derecho.


Al contestar el BANCO DE BOGOTA, se opuso a las pretensiones del actor alegando que nada le debía “de acuerdo con la ley y de acuerdo con los principios fundamentales que gobiernan el sistema de seguridad social en Colombia” (folio 40). Propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones pretendidas’, ‘cobro de lo no debido’, ‘ausencia de título y de causa de tales pretensiones’, ‘ausencia de obligación en la demandada’, ‘prescripción’ y ‘pago de lo debido’.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 22 de agosto de 2000, declaró que la pensión proporcional de jubilación que el demandado reconoció al actor “no debe ser compartida con la pensión de vejez” (folio 149) que le otorgó el I.S.S., y lo condenó “a continuar pagando ... la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1996, en la cuantía que se venía reconociendo ..., con sus respectivos incrementos legales” (folios 149 a 150). Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas en un 15% de las causadas.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó parcialmente la absolución dispuesta por el juez de primer grado para, en su lugar, además de lo establecido por aquél, condenar al banco demandado a pagarle al actor “los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde enero de 1996 a la tasa máxima vigente al momento del pago” (folio 168). La confirmó en lo restante, con imposición de costas de ambas instancias a cargo del demandado.


Para tal efecto, y en lo que es pertinente al recurso, es suficiente decir que, una vez impuso el pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar al actor, sustentado, exclusivamente, en lo dicho por la Corte Constitucional “en sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000” (folio 165), lo cual, afirmó, había sido asentado “en el mismo sentido” (folio 167) por la Corte en sentencias con radicaciones 16256 y 18512, aseveró que “en lo que tiene que ver con la indexación solicitada, no hay lugar a su reconocimiento si se tiene en cuenta que con los intereses moratorios a los que ha condenado a la entidad bancaria accionada, se configura su resarcimiento económico para el actor y una sanción económica para la convocada a juicio, por lo que no es dable la imposición de la figura sin que se configure una doble sanción cuyo objetivo es minar el transcurso del tiempo y preservar el valor económico de la mesada que ya tiene con los intereses un resarcimiento de esta estirpe” (folio 167).


III. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión el demandante pretende en su demanda (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 21 a 22 cuaderno 2), que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución dispuesta por su inferior respecto de “la pretensión de indexación de la cuantía inicial de la pensión” (folio 9 cuaderno 2), para que, en sede de instancia, “ordene la indexación de la cuantía inicial de la pensión y, por tanto, el reajuste de todas las mesadas pensionales a partir de la primera mesada pensional” (ibídem).


Para tal efecto, le formula tres cargos los cuales la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indica como violados en cada uno de ellos y de los planteamientos en que se soportan.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos , , 13, 16, 19, 21, 28, 127, 193, 196 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1546, 1612, 1613, 1617, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; de la Ley 153 de 1887; 178 del Código Contencioso Administrativo y 17, 18, 19, 20, 21, 34, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, “en relación con los artículos 3, 10, 14, 18, 20, 55 y 56 del C.S.T.; artículo 1, 3, 10, 11, 14, 17, 33 y 133 de la Ley 100 de 1993 (folio 9 cuaderno 2).


La demostración del cargo se circunscribe a la aseveración del recurrente de que el Tribunal confunde la naturaleza de los intereses moratorios con la de la indexación, pues, en tanto la indexación, que es una obligación principal, se relaciona con la cuantía de la obligación pensional; los intereses de mora aluden es al estado de incumplimiento de su deudor, siendo entonces accesorios a la obligación pensional y, por tanto, de naturaleza distinta.


SEGUNDO CARGO


En este ataque indica en la proposición jurídica los mismos preceptos que incluye en el primer cargo, con la única diferencia de que su violación la atribuye a su aplicación indebida; y su demostración, además de reiterar el argumento del primer cargo, se afianza en la afirmación que la indexación de la mesada pensional “es una solución de indudable justicia” (folio 11 cuaderno 2), ante la situación del trabajador que “ha realizado sus aportes a la seguridad social con base en un salario que tenía un determinado poder adquisitivo para que sobre él se le calcularan las incapacidades por razones de alguna enfermedad y la pensión cuando cumpliera los requisitos exigidos, el Estado le salga con el cuento de que por razones económicas él debe soportar el peso de la devaluación, dejando al empleado, en esta caso un banco, con la ganancia que la misma devaluación le deja al pagar una mesada muy inferior a la que debía reconocer” (ibídem). En su apoyó transcribe los apartes que considera pertinentes de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional con radicación SU-120 de 2003.


TERCER CARGO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente similares normas a las que señala en los dos anteriores cargos, lo que hace innecesaria su transcripción, a causa del error de “no dar por establecido, siendo cierto, evidente y manifiesto que el Banco de Bogotá otorgó al trabajador, señor G.B.G., una pensión proporcional de jubilación en cuantía equivalente a la que legalmente le correspondía para el momento en que se hizo exigible el derecho pensional” (folio 14 cuaderno 2),


Yerro que alega provino de la errónea apreciación de la comunicación mediante la cual el demandado le informa el reconocimiento...

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