Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36230 de 20 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36230 de 20 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Medellín
Fecha20 Octubre 2009
Número de expediente36230
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.36230

Acta No.40

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación propuesto por L.P. PATIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Medellín, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a CERVECERÍA UNIÓN S.A.

ANTECEDENTES

El demandante pidió el reintegro al cargo que ocupaba, en similares o mejores condiciones y el pago de prestaciones y salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales y convencionales, sin solución de continuidad, hasta el reintegro, o en su defecto el pago de la indemnización consagrada en el artículo 43 de la convención 2002-2005; en caso de no aceptarse, reclamó la indemnización legal.

Señaló que se vinculó a la empresa por contrato a término indefinido del 3 de marzo de 1980 al 4 de agosto de 2005; en el cargo de “Analista de métodos, Jefe de Análisis laboral y Centro de Información Documental”; se destacó por la puntualidad y confianza que en él depositaron, al punto de recibir menciones, devengaba $3.440.000 mensuales; agregó que siempre trató de capacitarse y buscó el mejoramiento de los procesos internos de la empresa, para rebajar costos, e implementar estrategias en materia de planeación laboral, “a través de la disminución de personal directamente vinculado a la empresa (…) (con el efecto de reducción de pagos conceptos paraestatales reducción de salarios y prestaciones sociales) a través de implementación del proceso de subcontratación (este último denominado outsourcing o tercerización de procesos)”.

Agregó que el 28 de julio de 2005, recibió comunicación de citación a descargos para el día siguiente por: 1.“Asesorar a la Cooperativa Visión Solidaria para la presentación de ofertas comerciales a la Empresa”, cuando el mismo era quien elaboraba los pliegos de condiciones y escogía el oferente “influyendo en la determinación de la empresa”; 2.“recibir quincenalmente dinero” de la anterior Cooperativa, a través del S.C.A.H., Presidente del Consejo Administrativo; y 3. abusar de su posición dentro de la Compañía, “al solicitar incluir dentro de la Cooperativa en mención familiares en distintos grados de consanguinidad”, con lo que violó el reglamento interno de trabajo y la política sobre conducta de negocios; alegó el demandante haberse pronunciado sobre la anterior comunicación, trascribió los descargos al igual que los realizados en la diligencia correspondiente, celebrada en la empresa.

Aludió a las conductas en las que se “fundamentó la empresa” para retirarlo, según la “carta de despido” del 4 de agosto y explicó que se desconoció que entre las funciones de la División Administrativa estaba la de asesorar a los contratistas en general y en especial a dicha Cooperativa, labor que cumplían los diferentes Jefes de Área y que aquella entidad fue escogida directamente por la Dirección General de la empresa, cuando debió hacerse a través del Comité de Adquicisiones de Bavaria, porque era la más eficiente y oportuna; aclaró que es persona “seria y responsable, quería su trabajo y la empresa que lo albergó por más de veinticinco (25) años”; indicó que sus relaciones personales con la gerente de dicha cooperativa y con el resto de sus miembros corresponde a un trato normal y social adecuado, y que si bien le sirvió de fiador a aquella gerente, fue porque “lo cogieron ‘corto’, no pudo razonablemente negarse, a más que el vehículo tendría prenda a favor del acreedor, no vio mayor riesgo, ni si quiera lo pensó, no consideró violar normas de la empleadora; informó otras “falencias de la carta de despido” y anotó que se le acusó de “sacar provecho de su situación al intentar favorecer a miembros de su familia, situación falsa, porque a la Cooperativa ingresó un familiar procedente de una empresa contratista anterior (situación conocida por el anterior Director Administrativo) que resultó buen trabajador y recomendó a otro y éste a otro, que pasaron los procesos de selección establecidos en la Cooperativa, fueron contratados y cumplieron con sus obligaciones, sin la influencia del demandante.

“Se le acusó de recibir dineros pertenecientes a la Cooperativa Visión Solidaria, consignados por C.A.H., lo que constituye otra calumnia generada desde el interior de la empresa y apoyada en declaraciones de testigos desconocidos u ocultos y de una persona que ha sido denunciada penalmente por la Junta de Administración de la Cooperativa por la comisión de un presumible hurto agravado y además ignorando declaraciones de la ex Gerente de que a la ex Revisora Fiscal no le hizo tales aseveraciones, afirman que la entidad nunca pagó o consignó sumas de dinero a L.P. PATIÑO, ni éste cobro o exigió suma alguna, porque los miembros de la Cooperativa no pueden afirmar que con esto se buscaba tenerlo contento, pues la escogencia fue directa por parte de las personas arriba mencionadas, es decir por los Dres. J.L.E. y J.G.A.C., y una vez producida la escogencia directa, L.P. no tenía nada que ver con la Cooperativa o sus cooperados” y así, dijo, se manipuló la prueba de la empresa y se desconoció la del actor. Calificó las acusaciones, de “calumniosas, ofensivas, falaces y etéreas”.

En la respuesta, la demandada aceptó la vinculación laboral y los extremos, al igual que el salario, y aseguró que el actor, en la diligencia de descargos admitió su parentesco con 7 personas vinculadas a la Cooperativa Visión Solidaria, allí mismo, adujo el inculpado, en relación con el conocimiento de la gerente de la Cooperativa, G.B., que no la conocía, pero con posterioridad en esos descargos indicó que le sirvió de fiador en la compra de un vehículo y adjunta una declaración suscrita por ella; sobre la transferencia de $600.000 de un tercero a su cuenta particular, dijo no tener idea quien la hizo, sin embargo al ser despedido y ante la existencia de una denuncia penal, devolvió el dinero al titular de la cuenta que había sido trabajador de la Cooperativa; expuso que “el trabajador nunca informó sobre el hecho doloso y grave de que los transportadores y otros usuarios que pagaban en efectivo sus servicios, y esos dineros no fueran a parar a las arcas de la cooperativa sino que se diluían en manos de terceros”; que era el demandante quien debía hacer la preselección de los oferentes y la empresa conceptuaba sobre la mejor opción; aseguró que en “OTRO SI”, puesto al contrato de trabajo, el demandante se obligó a cumplir estrictamente las normas sobre comportamiento estipuladas en la “POLÍTICA SOBRE CONDUCTA DE NEGOCIOS” y el manual de “POLÍTICA SOBRE PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL”. Propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido y pago.

En sentencia del 8 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí condenó a la demandada a reintegrar al demandante, en las mismas o similares condiciones de empleo y remuneración, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 4 de agosto de 2005, hasta el momento que en que se haga efectivo el reintegro.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por sentencia del 29 de febrero del 2008, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia del a quo y absolvió.

Explicó que los hechos del despido quedaron consagrados en la carta del 28 de julio de 2005, en donde expresamente “se habla de tres cargos, consistentes en la asesoría a la cooperativa visión solidaria, consistente en la forma de presentar las ofertas en la empresa, a sabiendas de que el demandante era quien elaboraba los pliegos de condiciones y escogía el oferente, incidiendo en la determinación de la empresa para su contratación; recibir dinero de la misma cooperativa, en forma personal, entregado por el señor C.A.H., presidente del Consejo Administrativo y Coordinador de Servicios; así como del abuso de su posición dentro de la compañía al solicitar incluir dentro de la cooperativa familiares suyos, hechos estos que lo ubican dentro de las prohibiciones del reglamento interno de trabajo, como en las políticas de conducta de negocios, y en las causales quinta y sexta literal a) del artículo séptimo del decreto 2351 de 1965”. Enseguida el Tribunal indicó que analizaría “toda la prueba aportada al proceso”.

Se refirió a la comunicación del 27 de julio de 2005, en la que el director administrativo de la demandada, expuso al área de personal, “que por información de C.A.H., Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Visión Solidaria, se conoció que el S.L.P.P. recibía dinero de la Cooperativa entregados por el mismo señor H., consignados últimamente en efectivo, en la cuenta CONAVI No 1001-0005289714, cuyo titular es el señor A. de J.V., trabajador de la Cooperativa (…)...

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