Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6120 de 20 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552515474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6120 de 20 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Número de expediente6120
Número de sentencia6120
Fecha20 Septiembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: S.F.T. BUENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de Septiembre de dos mil (2.000).-

Referencia: Expediente 6120

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario de pertenencia seguido por D.G.Q. contra la sociedad U.D.P.S. y personas indeterminadas, con intervención posterior del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

I. EL LITIGIO

1. Pide el demandante que se declare judicialmente en su favor la pertenencia respecto de un predio urbano ubicado en el sector No. 5, manzana No. 338, sito en la carrera 27 No. 60-14 de B., de una área aproximada de 479.2 m2., por el modo de la prescripción extraordinaria; alega que sobre el mismo detenta la posesión material desde hace más de veinte años, de manera pública e ininterrumpida, y con ánimo de dueño; ejercicio que se ha concretado con la explotación dentro de él de un establecimiento denominado "Montaje de llantas El Reencauche", el cual opera con varios trabajadores a su servicio y fue levantado a sus expensas, incluyendo la adquisición de las instalaciones propias del negocio, el pago continuo de los servicios públicos de agua, luz y teléfono; inmueble donde también habita el demandante.

2. En su oportunidad, el curador ad litem de las personas indeterminadas y la sociedad demandada se opusieron a la pretensión de G.Q.; la última adujo que el lote objeto de litigio no es de su propiedad, pues corresponde a un sector de vía pública. En tal virtud, a instancia de la nombrada sociedad, se citó y obtuvo la comparecencia del municipio de B., quien por conducto de apoderado puso de presente que la posesión alegada por el demandante recae sobre un terreno que hace parte de la prolongación de la calle 60 del perímetro urbano de la ciudad, por lo que se trata de un bien de uso público y, por tanto, imprescriptible. El Juez de conocimiento reconoció a la referida entidad pública como interviniente adhesivo o coadyuvante en este proceso.

3. Tramitado el proceso, el juez dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Esta apeló sin éxito, pues el Tribunal decidió confirmar aquélla.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO

1. En lo de fondo, el sentenciador hace un breve recuento de los requisitos legales que deben concurrir para que opere la prescripción adquisitiva de dominio alegada y enseguida incursiona en la evaluación de las pruebas que acreditan su existencia.

2. En lo último, afirma que la posesión material del demandante se halla acreditada con los testimonios de M.M.R., R.J.N.P., G.A.S. y R.G., y la inspección judicial practicada en el inmueble; igualmente señala que "sobre el predio objeto de la litis no se ha construido calle alguna y el Municipio de B. no demostró título de dominio sobre tal bien; sólo existe allí un proyecto de vía peatonal que por si solo no lo convierte en bien de uso público”; concluye, además, que no existe indicio relativo a que el bien “pueda estar entre los que la Constitución Nacional y la ley hayan tornado en imprescriptibles"

3. El fallador apunta enseguida: "lo que no está acreditado en el proceso y que, dada la importancia del origen del contacto material del actor con el fundo a cuya propiedad aspira, se convierte en cuestión básica para la dilucidación del caso, es la existencia del contrato de celaduría entre el municipio de B. y el actor, argumento expuesto como medio de defensa por el apoderado de la parte demandada en el proceso de restitución de espacio público y quien hoy ocupa la posición de demandante en esta litis", lo cual incide en la condición por la que el demandante ingresó a ejercer posesión sobre el inmueble reflejada en el animus como requisito ineludible para prescribir, el cual, utilizando palabras de la Corte, se refiere a la “voluntad identificadora de la condición jurídica del ocupante, es todo lo más un factor especificador, en cuanto que fija la causa o genes del contrato material” que en la posesión, cuando aquél es precario, la sitúa en el campo de la “mera tenencia”.

4. A la incertidumbre jurídica creada por la ausencia de dicha prueba, que de existir “disminuiría la condición del actor a la de mero tenedor", se suma el comportamiento observado por su apoderado en el proceso de restitución de espacio público por ocupación, el cual configura un indicio grave en su contra, "pues da pie para que la Sala se pregunte ¿por qué en ese proceso no argumentó la posesión que hoy sostiene?; ya en ese momento se había configurado el lapso mínimo de 20 años de posesión en forma pacífica y pública sin reconocer dominio ajeno; ¿será lícito permitir a alguien que para defender sus intereses, invente la existencia de un contrato que nunca existió y, posteriormente, se le permita desconocerlo cuando no le conviene?; no lo creemos así; ¿por qué no expuso esos hechos en la demanda presentada? El actor hubiera podido alegar en su momento la interversión del título, el desconocimiento de derechos reconocidos atrás por él y su perseverancia inalterada en esa conducta durante el tiempo requerido legalmente para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio".

5. Por último, afirma que la declaración de dominio debe fundarse en la plena certeza a la cual no se llega sobre la base de la ya referida conducta desplegada por el actor al asumir su defensa en el proceso policivo, y en la negativa del mismo a la participación procesal del municipio en este proceso, lo cual hace pensar que su situación jurídica frente al bien no es clara; "esas dubitaciones impiden abrir paso al éxito de sus pretensiones", y obliga a confirmar la sentencia de primera instancia.

6. Como acotación adicional, el Tribunal se extraña de que, sin mediar circunstancia especial, las decisiones policivas no hayan sido ampliadas y por ello decide dar aviso a la Procuraduría para que adelante las investigaciones pertinentes.

III. LA DEMANDA DE CASACION

1. Con fundamento en la causal primera de casación, vía indirecta, acúsase la sentencia impugnada de haber quebrantado el artículo 2531 ordinal 3o. del Código Civil y consecuentemente los artículos 775, 777, 780 inciso 2o. y 786 ibídem, todos por aplicación indebida; y los artículos 762, 769, 780 incisos 1o. y 3o., 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 ordinales 1o. y 2o. y 2532 del Código Civil, este último en concordancia con el artículo 1o. de la Ley 50 de 1936, por falta de aplicación, a causa de errores...

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