Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35872 de 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35872 de 28 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha28 Abril 2009
Número de expediente35872
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.872

Acta No. 016

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.E.M.B. contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido contra la sociedad FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A.

I. ANTECEDENTES

L.E.M.B., instauró demanda ordinaria laboral para que las FABRICAS UNIDAS DE ACIETES Y GRASAS VEGETALES S.A., fuera condenada, previa declaratoria de que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno equivalente o superior, así como al pago de los salarios, primas y bonificaciones. Subsidiariamente, para que se le reconozca y pague, de manera indexada, la indemnización por despido injusto y el reajuste de cesantía; la sanción moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que a la sociedad demandada le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada desde el 1º de abril de 1976 hasta el 16 de mayo de 1997, fecha esta última en que le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de “jefe de planta”, con un salario mensual de $841.754.00; que la empleadora tomó la decisión de terminarle el contrato de trabajo porque no quiso acogerse al régimen de cesantía y por la afiliación a la organización sindical; que el 30 de abril de 1997 “ aproximadamente a las 9 p.m. salió de la Empresa solo con la intención de tomarse una gaseosa en los Kioscos del frente, pero por encontrarse estos cerrados, regresó inmediatamente ya que estaba atendiendo un personal de Servipáramo”; que la demandada no cumplió con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo; y que la convocada a juicio no le liquidó las cesantías en debida y legal forma (folios 2 a 5, cuaderno 1).

La demandada FABRICAS UNIDAS DE ACIETES Y GRASAS VEGETALES S.A. al contestar la demanda (folios 84 a 91, cuaderno 1) se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción.

Mediante fallo de 23 de septiembre de 2004 (folios 488 a 498), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y derechos legales y extralegales que constituyan salarios desde la terminación de la relación laboral hasta cuando sea reintegrado; a nivelarle el salario desde el 1º de enero de 1995; la autorizó descontar de los salarios el valor pagado por concepto de cesantías y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 16 a 40, cuaderno 2) por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a la demandada del reintegro y de las pretensiones que tenían su soporte en él.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el Tribunal, después de transcribir apartes de la carta de terminación del vínculo laboral, de los memorandos de 30 de abril, 2 y 6 de mayo de 1997, del reporte de servicio del jefe de mantenimiento de Servipáramo y de la cláusula 12 de convención colectiva de trabajo, asentó que: (i) el día 6 de mayo de 1997 el actor rindió descargos acompañado de dos representantes del sindicato, quienes participaron activamente en la diligencia en pro de su defensa; (ii) que el demandante aceptó haber salido en dos oportunidades de la planta, ninguna por más de cinco minutos, para ir al Kiosco del frente a tomarse una gaseosa; (iii) que el jefe de personal al considerar que ninguna de las partes había solicitado prácticas de pruebas, citó para el 8 de mayo a la organización sindical en aras de darle cumplimiento al literal d) de la cláusula 12 del convenio colectivo; (iv) que mediante acta de no acuerdo se plasmó la decisión de los representantes de la empresa referente a cancelar el contrato de trabajo al actor; (v) que el actor apeló la decisión, con el argumento de que su desvinculación obedeció a una maniobra de la empleadora, “una venganza por no haber renunciado a la retroactividad y haberse afiliado al sindicato”; y (vi) que la demandada resolvió ratificando su disposición de despedirlo.

Luego se refirió a la comunicación elevada por E.F., en la cual sostuvo que para el día de los hechos “siendo las 9:20 pm nos encontrábamos en la portería 53B mi persona E.F., O.C. y el jefe de planta. Este último nos invitó a ver el partido en el Kiosko (sic). Regresando a esta a las 11:00 pm aproximadamente”. Además, indicó el juzgador colegiado que O.C. presentó ante la demandada escrito en similares términos a los precedentes.

Para el sentenciador “si bien le asistían razones suficientes a la demandada para adelantar el procedimiento disciplinario respectivo (fls 93 al 96), el cual, a juicio de la Sala fue llevado – en términos generales- a cabalidad, la verdad es que siendo facultativo de cada parte solicitar pruebas o no y estando acreditado que ninguna hizo uso de aquella facultad probatoria otorgada por la norma convencional (fl104), mal podría sostenerse su quebrantamiento. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en parágrafo de la cláusula 12 de la Convención, esta Colegiatura estima que no se pretermitió total o parcialmente el procedimiento convencional pactado” (folio 30, cuaderno 2).

En cuanto a la justa causa, el Tribunal valoró la prueba testimonial e infirió que “ no cabe duda que el actor incurrió en una falta consistente en el incumplimiento de sus deberes como Jefe de Planta, por cuanto descuidó los procesos de producción a su cargo para salir de las instalaciones de la fábrica a ver un partido de fútbol transmitido por televisión, puesto que si bien gozaba de autonomía para entrar y salir de la empresa, era claro que tal libertad se configuraba exclusivamente en cuestiones inherentes al cargo desempeñado, es decir para efectos del cumplimiento de sus funciones y no para ver un partido de fútbol por T.V.. Además, se estima que aún cuando se considerara que fue presionado o perseguido, en razón de su vinculación al Sindicato, ello no implica que no incurrió en tal infracción. Así mismo, se tiene que aunque no se hayan alterado los procesos de producción de la Planta durante su ausencia, lo cierto es que no necesariamente se requería la ocurrencia de un perjuicio al patrono para que se configurara su falta” (folios 35 y 36, cuaderno 2).

III. RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 16, cuaderno 3), que fue objeto de réplica (folios 24 a 31, ibídem), el demandante recurrente le pide a la Corte que case parcialmente el fallo de segunda instancia, “en cuanto por su numeral primero revocó los numerales cuarto, quinto, sexto, y en cede (sic) de instancia confirma dichos numerales, incluido el segundo” (folio 11, cuaderno 3).

Para tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 62 del CST modificado por el artículo 7º del D.L. 2351 de 1965; artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990” (folio 11, cuaderno 3).

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores:

Primero. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada atendió lo dispuesto en la cláusula doce de la convención colectiva para efectos de...

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