Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44867 de 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552515794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44867 de 18 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha18 Septiembre 2012
Número de expediente44867
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación No. 44867

Acta No. 33

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LEÓN J.G.Z. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el H.M.L.G.M.B..

Se reconoce personería al D.O.B.G., con Tarjeta Profesional No. 60.784 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

León J.G.Z. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Señaló que nació el 5 de mayo de 1940; que aportó durante muchos años al sistema de pensiones alcanzando más de 1000 semanas cotizadas; que solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez y dicha entidad se la negó mediante Resolución número 014887 de 2000, bajo el argumento de no tener el número de semanas suficientes; que interpuso “el recurso correspondiente contra la anterior decisión y la demandada la confirmó mediante la Resolución número 06601 de 2001; que le asiste derecho a la pensión reclamada, “bien con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 36 (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año), ora por lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tiene mas de 1000 semanas y cuenta con 66 años de edad.”

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el natalicio del demandante y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación del seguro social de conceder pensión de vejez, buena fe, prescripción y compensación.

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primer grado.

Consideró el ad quem que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que, para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que, en ese orden, le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigía para acceder a la pensión de vejez, 60 años de edad, en el caso de los hombres, y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad o 1000 en cualquier tiempo.

Al respecto concluyó:

“Revisado el expediente, obra a folios 82 al 94 historia laboral expedida por el ISS (…) donde consta que el señor LEÓN J.G.Z. solamente cotizó 340 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 5 de mayo de 1980 y el 5 de mayo de 2000. Y en toda su vida laboral cotizó 975 semanas. Es importante dejar en claro que las 29 semanas que cotizó al sector público tampoco podrán tenerse en cuenta por cuanto la única normatividad que permite sumar tiempos públicos y privados es el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, que exige para el año 2005 un mínimo de 1050 semanas, requisitos que tampoco alcanzarían, pues dicha sumatoria, en el caso de marras, alcanza 1004 semanas, no cumpliendo, tampoco con dicho requisito.”

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado. Se provea sobre costas como es de rigor.”

Con la finalidad descrita propuso dos cargos que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, denunciar igual cuerpo normativo y tener el mismo alcance.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 7, 10, 13, literales c, f, h, 33, 34, 36, inciso 2, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; y, en aplicación indebida, los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración, transcribe el censor parte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo su parágrafo, para señalar que es clara la norma en consagrar la vigencia del régimen de transición y la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos.

Transcribe, asimismo, los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, para luego afirmar que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, para lo que se deberá tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o el tiempo de servicio como servidores públicos, siendo claro que tales disposiciones resultan aplicables al presente caso, sin que con ello se violente el principio de inescindibilidad.

Agrega que en caso de duda sobre la norma aplicable, se debería tener en consideración el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 7, 10, 13, literales c, f, h, 33, 36, inciso 2, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración, transcribe el censor las mismas disposiciones que en el cargo anterior para aducir iguales argumentos, solo que en éste señala que la figura de la suma de tiempos cotizados por el sector público y el privado no es nueva, pues la Ley 71 de 1988 vino a posibilitar esto, con la misma edad con la que las reconocen los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años; que es incuestionable que el Tribunal se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición, toda vez que la Ley 100 de 1993 permite sumar tiempos servidos antes de la vigencia de la Ley. Transcribe en su apoyo apartes de la sentencia T - 174 de 2008 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En primer término, debe anotar la S. que en el alcance de la impugnación, el recurrente, de manera confusa, solicita a la Corte que una vez quebrada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, confirme la del juzgado, que fue absolutoria.

Sin embargo, en atención a los argumentos expuestos en los cargos, la Corte entiende que en realidad lo que pretende el censor es que, una vez casada la sentencia del ad quem, esta Corporación, actuando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Superado lo anterior, debe anotarse que dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó 340 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, entre el 5 de mayo de 1980 y el 5 de mayo de 2000; que en toda su vida laboral cotizó 975 semanas al ISS; que laboró 29.43 semanas al sector público sin cotizar al ISS.

En relación con los cargos formulados, se observa que están encauzados a que se determine jurídicamente, que es procedente la sumatoria de los tiempos públicos con los cotizados al ISS, a efectos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR