SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62428 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842161476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62428 del 11-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3729-2019
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62428
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3729-2019

Radicación n.° 62428

Acta 31


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA ESPITIA GENES contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.ANTECEDENTES
Antonio María Espitia Genes promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al instituto demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de diciembre de 2009, la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso
Como fundamento de estas peticiones indicó que el 16 de mayo de 2006 solicitó al ISS el reconocimiento de su derecho pensional, petición que le fue negada mediante Resolución n.° 5653 del 29 de mayo de 2007, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de edad ni de tiempo de servicios «el cual le fue reconocido 20 años, 11 meses y 29 días». El 14 de enero de 2010 reclamó nuevamente su pensión, pero el ISS también negó el reconocimiento porque consideró que, a pesar de cumplir la edad exigida legalmente, no cumplía el tiempo de servicios porque solo acreditaba «19 años y 27 días».

Agregó que es beneficiario de la transición y que cuenta con los siguientes tiempos de servicios:


Departamento de Córdoba
21/12/71 01/06/73 1 año, 5 meses y 10 días
01/09/73 20/04/81 7 años, 7meses y 20 días
Municipio de Montería 20/12/82 30/12/83 1 año y 10 días
D. 24/02/82 15/06/87 3 años, 3 meses y 20 días
BCH 08/06/87 11/03/92 4 años, 9 meses y 3 días.
Registraduría Nal. del Estado Civil 05/08/94 30/06/95 10 meses y 25 días
Municipio Puerto Libertador 01/01/96 31/12/97 2 años
Antonio Espitia (independiente) 01/10/09 31/12/09 3 meses
total

21 años, 3 meses y 28 días


El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación pensional y su respuesta, de los demás afirmó que no son ciertos. En su defensa afirmó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pero adujo que durante toda su vida laboral únicamente cotizó 909 semanas al ISS, razón por la cual no tiene derecho a la pensión de vejez. Además, sumados estos aportes con el tiempo cotizado como servidor público, no reúne 20 años, pues solo cuenta con «1028 semanas en toda su vida laboral». Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado y nada dispuso frente a las costas de la alzada.
En la sustentación de la decisión indicó que no era materia de discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición, por lo que le es aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para definir su derecho pensional, el cual exige acreditar 60 años de edad en el caso de los hombres y 20 años o más de aportes sufragados a una o varias cajas de previsión y al ISS, para acceder a la pensión de jubilación. De ahí que no sea posible atender el reclamo del accionante tendiente a que se contabilice para tal efecto, un tiempo de servicios sobre el cual no se realizaron cotizaciones para el financiamiento de la posible pensión.
Afirmó que el actor admite que el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 al servicio del Municipio de Puerto Libertador no fue cotizado al ISS o a una caja de previsión, razón por la cual, dada la interpretación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, le asiste razón al a quo al no sumar este periodo «en reemplazo de tiempo de aportes o cotizado». Sustentó esta consideración en el criterio expuesto en sentencias CSJ SL 16 oct. 2012, rad. 43767 y CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 44867.
Agregó que por la forma como fue diligenciado formulario para el bono pensional emitido por el Municipio de Puerto Libertador (f.° 23 a 26), no puede ser tenido como título representativo de los aportes por el tiempo allí registrado, dado que se trata de un formato para bono tipo B en el que se indica que la información tiene como destino el ISS y discrimina el periodo laborado, pero no se diligencia ninguno de los demás datos requeridos, y según el artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, cuando el empleador deba certificar información laboral para la expedición de un bono tipo B, debe especificar el nombre y nit de la entidad a la cual aportaba o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es del caso. En esa medida, concluyó que no era posible otorgar «el valor jurídico que en derecho corresponda» al documento allegado como bono pensional emitido por el Municipio de Puerto Libertador, para efecto de tener el periodo allí registrado como tiempo de aportes.
Indicó que el actor también cuestionó en la alzada que el responsable de la afectación de su derecho pensional es el mencionado ente territorial, que no cumplió su obligación de afiliación al sistema de seguridad social cuando entró en vigencia; sin embargo, el Tribunal precisó que este tema no puede estudiarse en la segunda instancia porque se trata de un conflicto jurídico diferente al que se propuso en la demanda inicial. Así, corresponde a un hecho nuevo formulado en sede de apelación y vincula a un tercero que no fue convocado a juicio, razón por la cual, pronunciarse al respecto desborda los límites fijados por las partes en esta litis y desconoce el principio de consonancia.
IV.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta dado que acusan similares normas, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.


VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 5 (vigente para la época, hoy declarado nulo) del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 y 11 de la Ley 153 de 1887, 29, 48, 53, 228, 230 y 335 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13 literal f), 50, 90, 97, 128 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 3995 de 2008, 35 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 9 del Decreto 1474 de 1997, 18 inciso 1 y 5 del Decreto 1513 de 1998, 11 del Decreto 1296 de 1994, 11 del Decreto 1474 de 1997, 4 de la Ley 700 de 2001, 6, 48, 51, 60 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC y el Acto Legislativo 01 de 2005.


Afirma que dicha transgresión fue producto de los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Espitia Genes, aportó a la seguridad social por un tiempo superior a los 20 años servidos a distintas entidades territoriales, entre ellas al Municipio de Puerto Libertador, teniendo cotizadas más de 1000 semanas, suficiente para haber otorgado la prestación.


  1. No dar por probado, estando demostrado en el proceso con los documentos de folios 7 a 13, 22 a 24 y 26, los aportes por el tiempo servido al Municipio Puerto Libertador, de lo cual el ISS estaba enterado desde el agotamiento de la vía administrativa y que por transición se le debía tener en cuenta estos aportes para otorgar la pensión, debiendo tramitar el respectivo bono pensional.


  1. No dar por evidenciado, estándolo, que el ISS, desde la reclamación de la pensión el 16 de mayo de 2006, se enteró de la existencia de los aportes del demandante en el Municipio Puerto Libertador, los que debió exigir en el término legal para efectos de reconocer la pensión como era su obligación.


  1. No dar por probado, estándolo, que el ISS es quien tiene a cargo el procedimiento ante el Municipio Puerto Libertador, tendiente a obtener el bono pensional conforme a la ley y en los términos establecidos en ella, y no hacerlo, no constituía un obstáculo para conceder el derecho.


Señala que los anteriores errores se cometieron en razón a la errada valoración de las siguientes pruebas:


  1. Contestación de la demanda. f.° 48 a 51.

  2. Resolución 5653 de folios 7 a 10.

  3. Resolución 00011114 de julio 29 de 2010, obrante a folios 11 a 13.

  4. Certificado del Secretario de asuntos internos del Municipio de Puerto Libertador, de marzo 6...

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