SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62428 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866537701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62428 del 24-03-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62428
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1170-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1170-2021

Radicación n.° 62428

Acta 10


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte profiere la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ANTONIO MARÍA ESPITIA GENES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Esta S., mediante sentencia CSJ SL3729-2019 emitida el 11 de septiembre de 2019, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso A.M.E.G., resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dictada el 3 de abril de 2013.


En esta decisión se concluyó que el demandante lograba acreditar los 20 años exigidos por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión reclamada. Esto, dado que el tiempo de servicios prestado al Municipio Puerto Libertador entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, sí pueden tenerse en cuenta, aún si por dicho lapso no se realizaron aportes, conforme al actual entendimiento jurisprudencial del artículo 7° de la mencionada ley, expuesto desde la CSJ SL4457-2014, que permite la sumatoria de tiempos públicos servidos, con periodos cotizados al ISS, para obtener la pensión de jubilación por aportes.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Municipio de Puerto Libertador – Córdoba, para que remitiera una certificación sobre los salarios mensuales devengados por A.M.E.G. identificado con cédula de ciudadanía 6.863.011, entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, tiempo en que, dice, laboró como jefe de la sección de contabilidad de la Secretaría de Hacienda Municipal.


Luego de varios requerimientos, el referido municipio, a través de su A.E.J.S.C., remitió respuesta el día 13 de julio de 2020, mediante la cual informó que: «Atendiendo a la respuesta emitida por el funcionario del archivo central del municipio, la señora G.E., profesional universitario de la Oficina de Talento Humano, procedió a certificar que no se evidenció documentos que acrediten vínculo laboral entre la Alcaldía Municipal y el señor Antonio María Espitia Genes».

Allegó como soporte, la referida certificación emitida por el profesional universitario de la entidad, y la comunicación expedida por la técnica administrativa del archivo central de fecha 4 de octubre de 2019, en la que indica que: «una vez revisados los documentos que aparecen en el archivo central de esta entidad, no se evidencia información de la persona a la cual relaciono a continuación: A.M.E.G., sin identificar».

De estos documentos se les corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 146). Mediante escrito del 24 de julio de 2020, el apoderado de la parte actora se pronunció y solicitó que se dictara la correspondiente sentencia de instancia, y aseguró que no fue posible obtener la prueba solicitada a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador, «seguramente por la desorganización administrativa de la entidad.» (f.° 148).


Dada la información reportada por el alcalde del Municipio de Puerto Libertador – Córdoba como respuesta al requerimiento de esta corporación, mediante providencia del 5 de octubre de 2020 se le solicitó esclarecer si finalmente, el señor A.M.E.G. laboró en ese ente territorial y de ser así, se precisara el lapso en que lo hubiese hecho y se informen los salarios percibidos. Adicionalmente, se le pidió certificar si en la Secretaría de Asuntos Internos existen archivos que permitan establecer la relación de trabajo con el aquí demandante, así como la información relativa a su remuneración o salarios.


Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, explicando que se libraron varias comunicaciones a los siguientes correos: notificaciónjudicial@puertolibertador-córdoba.gov.co, aseguramientodesalud@puertolibertador-córdoba.gov.co y alcalde@puertolibertador-córdoba.gov.co, requiriendo la información solicitada en el auto anterior y de igual forma se intentó la comunicación a través de diferentes números telefónicos, sin obtener respuesta (f.° 157 cuaderno de la Corte).


Así las cosas, efectuadas todas las gestiones posibles por parte de la S. a efectos de esclarecer las respuestas brindadas por la Alcaldía del Municipio de Puerto Libertador – Córdoba en relación con el tiempo de servicios y salarios del demandante en esa entidad, esta corporación debe dictar la correspondiente sentencia de instancia, con fundamento en los elementos de juicio que reposan en el expediente.


II.CONSIDERACIONES


Le corresponde a la Corte, actuando como tribunal de instancia, definir si procede el reconocimiento pensional solicitado por el actor en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Requisitos para estructurar la pensión de jubilación por aportes


Tal como se desprende de su documento de identidad y de su registro civil de nacimiento (f.os 5 y 6), el señor A.M.E.G. contaba con 44 años de edad al 1° de abril de 1994, toda vez que nació el 18 de diciembre de 1949. Por tanto, es beneficiario del régimen de transición antes referido, el cual le es aplicable incluso hasta el año 2014, en los términos del parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que para el 29 de julio de 2005, cuando entró a regir dicha reforma constitucional, tenía 1.083 semanas entre tiempo de servicio público y aportes al ISS, tal como se aprecia del reporte de cotizaciones de esta administradora, las Resoluciones 5356 de 2007 y 1114 de 2010 y las certificaciones laborales aportadas (f.os 7 a 13, 22 a 43 y 53 y 54).


Siendo ello así, debe recordarse que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 establece como presupuestos para obtener la pensión de jubilación, acreditar 60 años de edad si es hombre y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces y en el Instituto de los Seguros Sociales.


Ahora, tal como se explicó en sede extraordinaria, en criterio actual de esta corporación, es viable contabilizar tiempos públicos servidos con tiempos cotizados al ISS a efectos de obtener la mencionada prestación pensional, tal como se precisó desde la decisión CSJ SL4457-2014, reiterada en CSJ SL5987-2016:


Debe decirse que esta Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que el tiempo servido en el sector público que no se hubiera aportado a una Caja de Previsión Social o al I.S.S., no era factible computarlo para completar los 20 años de aportes a que alude el art. 7° de la L. 71/ 1988.


Empero, la S. reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración las semanas cotizadas al I.S.S y el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (sentencias CSJ SL 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, y del 7 de mayo SL 6297-2014, rad. 45446).


De ahí que, le asiste razón al demandante en su apelación, al señalar que los tiempos de servicios prestados en el sector público pueden contabilizarse a la luz de la Ley 71 de 1988, así no hubiesen sido cotizados.

Precisado lo anterior, se recuerda que el actor nació el 18 de diciembre de 1949, por lo que cumplió la edad mínima exigida en la norma aplicable, el 18 de diciembre de 2009.


En cuanto al tiempo requerido, se advierte, tal como se definió en sede extraordinaria, que el demandante reúne el mínimo de 20 años entre tiempo de servicio público y cotizaciones al ISS. Lo anterior, conforme a la información que tuvo en cuenta el ISS en las Resoluciones 5356 de 2007 y 11114 de 2010 (f.os 7 a 13), así como lo consignado en el reporte de cotizaciones expedido por el ISS (f.os 16 y 17, 53 y 54), las certificaciones laborales y para bono pensional emitida por el Municipio Puerto Libertador (f.os 22 a 26), por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (f.os 27 a 33), el Municipio de Montería (f.os 34 a 38) y la Gobernación de Córdoba (fos 39 a 43).


Así, la historia laboral que reflejan estas pruebas, es la siguiente:


Tiempo de servicio público cotizado a Cajas de Previsión

Prueba

Empleador

Fecha inicial

Fecha final

Total días


Resoluciones n.° 5653 de 2007 y 11114 de 2010 (f.° 7 a 13) y certif. (f.° 27 a 43)


Gobernación de Córdoba

21 diciembre 1971

1 junio 1973

521

1 septiembre 1973

20 abril 1981

2.750

Alcaldía de Montería

20 diciembre 1982

30 diciembre 1983

371

Dansocial

24 febrero 1984

15 junio 19871

1.192

Tiempo cotizado al ISS

Reporte de cotizaciones (f.° 53 y 54)


BCH

8 junio 1987

31 agosto 1988

451.01

1 septiembre 1988

11 marzo 1992

1.288

Registraduría Nal. E.. civil

5 agosto 1994

31 diciembre 1994

149.03

1 enero 1995

31 mayo 1995

145.04

Tiempo de servicio público no cotizado

Resoluciones del ISS (f.° 7 a 13), certificaciones (f.° 22 a 26)

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