SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44603 del 04-05-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 04 Mayo 2016 |
Número de sentencia | SL5987-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 44603 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL5987-2016
Radicación N°. 44603
Acta 15
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora C.I.P.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En atención al memorial de folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el
D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.
I. ANTECEDENTES
Clara Inés Puyo de G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado a la reliquidación de la «pensión de jubilación con el monto del 90% por ser beneficiario del régimen de transición y por ser la norma más favorable»; los intereses moratorios, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció, mediante la Resolución No. 10476 del 13 de junio de 2005, una pensión de vejez, a partir del 1º de julio del mismo año, en cuantía mensual de $4.580.428,oo, «con un IBL de $5.888.763,oo al cual se le aplicó un monto porcentual del 78% por 1.531,57 semanas cotizadas»; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra dicho acto administrativo, por cuanto no le canceló el retroactivo pensional y «se desconoció el monto máximo del 90% por haber cotizado un total de 1531,57 semanas, que supera con creces las 1250 semanas exigidas por el acuerdo 049 de 1990 norma que se le debió de aplicar por estar en transición»; que el instituto demandado no le reconoció el periodo laborado en el sector público «como semanas cotizadas (…) desconociendo que para esos efectos la convalidación de tiempos se debe asimilar a semanas cotizadas»; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2008 (fls. 28 a 33), absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por la actora. A la parte vencida le impuso costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primer grado en el sentido de que no hay lugar a condenar al reajuste de la pensión, pero por razones diferentes. De otro lado, en lo que respecta a la pretensión del pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la no cancelación oportuna de la pensión, revocó parcialmente la absolución del a quo, para en su lugar condenar por este concepto en los siguientes términos «a pagar a la señora CLARA INES PUYO DE GONZÁLEZ la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($5.705.493,oo), por concepto de intereses moratorios causados entre el día 8 de mayo de 2004 y hasta el día 29 de junio de 2005».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente sostuvo que se encontraban acreditados los siguientes hechos: (i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición; (ii) que laboró como servidora pública por más de 12 años; (iii) que cotizó para el I.S.S. 902,71 semanas; (iv) que sumado los tiempos anteriores arroja un total de 1.531,57 semanas; y (v) que la entidad demandada le reconoció a la demandante una pensión, a partir del 1º de julio de 2005, con ingreso base de liquidación de $5.888.763,oo y una tasa de reemplazo del 78%, «arrojando una mesada pensional para el año 2005 por valor de $4.580.428,oo al reunir los requisitos establecidos por el Art. 33 de la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003».
Destacó el Tribunal, que si bien esa Sala de decisión venía sosteniendo que para efectos de reconocer el derecho pensional a los beneficiarios del régimen de transición, no era posible incluir en la suma de las semanas de cotización del sector público o privado, el tiempo trabajado como servidores públicos, con base en la sentencia T-090 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, modificó su criterio y, en consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad, «a la demandante se le debe reconocer el Régimen de Transición para efectos de liquidar su pensión, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, toda vez que aquel era su régimen aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no el Decreto 758 de 1990, pues este es el régimen anterior pero para los empleados del sector privado, así las cosas a la demandante no le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reajustada aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, pues ella no era beneficiaria del Decreto 758 de 1990, sino con la Ley 33 del (sic) de 1985 que establece un porcentaje máximo del 75%, por lo que se concluye que la Entidad Pública demandada al momento de liquidar la pensión de la actora aplicó la mas (sic) favorable alcanzando una tasa de reemplazo equivalente al 78% de conformidad con el Art. 21 y 33 de la Ley 100 de 1993».
Por último, condenó al I.S.S. a los intereses moratorios por la tardanza en el pago de la pensión por vejez.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la del A quo que negó el reajuste pensional, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, la revoque ordenando el reajuste de la pensión en los términos solicitados en el escrito de la demanda inicial. Deberá proveerse sobre costas.
Con tal propósito formuló dos cargos, replicados, que serán estudiados conjuntamente por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los «artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 36 y el 13, literal f, de la ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
Sostiene que la anterior trasgresión de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
- No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante realizó aportes al I.S.S. por cuenta de empleador privado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante UNICAMENTE laboró para el sector público antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Como pruebas mal apreciadas relaciona la Resolución 10478 del 13 de junio de 2005 (fl.8); y la Resolución 007755 del 12 de abril de 2007 (fl. 7).
Aduce, que el Tribunal no se percató de la información contenida en las Resoluciones por medio de las cuales se le reconoció el derecho pensional a la demandante, y se resolvió el recurso de reposición en cuanto a los días cotizados a la entidad demandada, pues la demandante había cotizado al I.S.S. «un total de 628.86 (1.531,57 menos 902,71) semanas contadas hasta el día 06 de Mayo de 2004, fecha hasta la cual se computaron aportes».
Asevera que la parte actora tenía aportes realizados al I.S.S. con empleadores del sector privado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 «y, por ello, uno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 aplicable era el establecido por el Decreto 758 de 1990».
Para la recurrente el error del Tribunal...
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