SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87372 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87372 del 22-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Febrero 2021
Número de expediente87372
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL538-2021


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL538-2021

Radicación n.° 87372

Acta 005


Bogotá, DC, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER BARRETO NAVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2019, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.antecedentes


Francisco Javier Barreto Navas, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación del del Acuerdo 049 de 1990, por remisión del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas reconocidas, retroactivamente.


Para fundamentar sus peticiones señaló que, nació el 15 de diciembre de 1952, que para el 30 de junio de 1995 era servidor público, contaba con más de 40 años y con un número de semanas cotizadas superior a 750; aseguró que al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 1250 o su equivalente en tiempo de servicios, por lo que se considera beneficiario del régimen de transición.


Agrega que mediante la Resolución GNR265885 del 23 de julio de 2014, le fue concedida la prestación con las reglas previstas en la Ley 797 de 2003, por lo que el 1 de noviembre de 2015 solicitó reliquidación de su mesada, negada en el acto administrativo GNR341633 del 17 de noviembre de 2016, por considerar que no tenía 750 semanas a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993.


La entidad demandada, al dar respuesta se opuso a las pretensiones, negó la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante aludiendo entre otros el argumento de que aquel se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual, regresando posteriormente sin el lleno de requisitos para conservarlo. Como excepciones de fondo interpuso las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y el principio de buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, consideró que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión en la forma pretendida y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra pues declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en decisión del 19 de junio de 2019, confirmó la de primera instancia.


Limitó el problema jurídico a establecer si al pensionado le asistía derecho al reajuste de la mesada, en aplicación del Decreto 758 de 1990.


Al exponer sus consideraciones indicó que la sumatoria de tiempos públicos y privados no estaba permitida con las reglas consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, y que en todo caso no le asistía el derecho al reajuste pensional pretendido, pues si bien el recurrente era beneficiario del régimen de transición por disposición de sentencia de tutela dictada en su favor, al contar con 750 semanas cotizadas al ISS, en aplicación de la norma pretendida, se obtendría una tasa de reemplazo del 60%, porcentaje inferior al otorgado por la demandada en el reconocimiento prestacional, así entendió que la decisión de primer grado se encontraba ajustada a derecho y desestimó los argumentos de la apelación.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que case la decisión acusada para que, en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia «pronunciada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el día 28 de Mayo de 2019, radicado 2019-00009-00, y en su lugar profiera condena accediendo a las pretensiones de la demanda en contra de la demandada»


Con tal propósito formula dos cargos, ambos por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, replicados por la entidad opositora.


VI.CARGO primero


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con los artículos 1, 11, 13, 141, 142, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.


Asegura para argumentar su cargo que, en la decisión acusada el Tribunal recae en la interpretación errónea al no contabilizar los tiempos públicos servidos con las semanas cotizadas, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, sosteniendo que:


He aquí la interpretación errónea que hace el tribunal, pues consideró que no es posible acumular tiempos cotizados en el sector publico (sic) con los cotizados al ISS, cuando el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige tal condición, pues el inciso 2º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conserva para quienes son beneficiarios del régimen de transición, lo cual aquí no esta (sic) en discusión, los requisitos de tiempo de servicio, numero (sic) de semanas cotizadas y monto de la pensión. Las demás condiciones se rigen por la Ley 100 de 1993, trayendo a colación los artículos 1, 11, 13, 141, 142, 272, 288 y 289, por lo que se solicita la aplicación del principio de favorabilidad contenido en nuestra Constitución en su artículo 53 y nuestro Código sustantivo del trabajo en su artículo 21


Apoya su inconformidad, en las sentencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL832-2018, salvamento de voto y CC SU-769-2014, para concluir que los jueces en sus decisiones deben velar por la protección y desarrollo de los derechos fundamentales, y en su caso deben contabilizarse no solo las 750 semanas tenidas en cuenta por el Tribunal, sino las 1342,85 restantes, aplicando como tasa de reemplazo el 90% reclamado.


VII.réplica


Advierte la opositora que el cargo presenta errores en cuanto a la técnica del recurso de casación los cuales impiden que la Corte analice de fondo los reparos que presenta el recurrente, así:


  1. En primer lugar, la estructura del cargo se limita a indicar errores que bajo su criterio considera cometió el fallador de segunda instancia; sin embargo, omitió puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia. Asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación.


  1. No se atacan los pilares fundamentales de la sentencia en tanto se deja de acreditar la calidad de beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, producto de la calidad de trabajador oficial.


  1. Desde la presentación del recurso de alzada la parte recurrente ha venido presentado (sic) los mismos alegatos que hoy se enuncian en el escrito de la demanda de casación, transgrediéndose la técnica del recurso e impidiendo el estudio del asunto por parte de la Sala por cuanto esta no es una tercera instancia donde se deban debatir argumentos ya superados en instancias anteriores.


Por otra parte, indica que, si la Corte decide superar tales yerros, la razón le asiste al Tribunal, en razón de que el demandante presenta traslado al régimen de ahorro individual y retorna al de prima media en julio del 2013; transcribe el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos traídos por las sentencias CC C789-2002 y CC C1024-2004, para regresar al Régimen de Prima Media sin las consecuencias, ni limitaciones y prohibiciones de traslado y asegura que «Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que el señor al 1° de abril de 1994 registra un total de 666 semanas, no logra conservar el régimen de transición»


Coincide con el análisis que hace el Tribunal a la norma sobre la acumulación de tiempos, considerándola ajustada a los postulados que de tiempo atrás ha mantenido la jurisprudencia y agrega que si bien la posición anterior se ha ido modificado por ejemplo a través de la sentencia CSJ SL1947-2020, debe tenerse en cuenta que la negación a la reliquidación pensional obedece al cumplimiento de las disposiciones legales, que impiden el reconocimiento directo de la prestación que se reclama, por lo que resulta excesivo la condena al pago de intereses moratorios.


VIII.consideraciones


El Tribunal niega la reliquidación de la pensión de vejez al recurrente, por considerar que la suma de tiempos públicos y privados en aplicación del Decreto 758 de 1990 no era legalmente posible...

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