SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56466 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874160972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56466 del 28-02-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentenciaSL832-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56466
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL832-2018

Radicación n° 56466

Acta 07


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOHNNY DE JESÚS TABARES ARROYAVE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, J. de J.T.A. demandó ISS, para que en su condición de beneficiario del régimen de transición, fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, y a pagarle las mesadas causadas, incluyendo las adicionales, así como los intereses moratorios o la indexación de las condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que por haber prestado sus servicios al Estado por más de 20 años, solicitó la pensión de vejez, prestación que le fue negada por el ente demandado a través de la Resolución n.º 21010 de 2006, con fundamento en que no era beneficiario del régimen de transición para los servidores públicos contemplado en la Ley 33 de 1985, por cuanto a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliado al sistema general de pensiones por intermedio de una empresa privada; decisión que al ser apelada, fue confirmada por Resolución n.º 8350 de 2007, porque si bien «antes del 1 de abril de 1994 acredita 16 años de servicio al Estado, no es óbice para deducir que por tal hecho se le aplique el régimen de servidor público, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que para esa fecha solo tenía una mera expectativa de obtener la pensión de vejez, pues no acreditaba la edad de 55 años ni los 20 años de servicio al Estado, como tampoco acreditaba los 15 años de servicio al estado al 29 de enero de 1985, requisitos estos que no contempla la ley…»; que conforme a las consideraciones de la sentencia C- 789 de 2002, era claro que aquellas personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo un determinado régimen, conservaban un derecho adquirido frente a ese régimen, el cual debía respetarse en su caso, por cuanto para el 1 de abril de 1994, tenía 16 años de servicios en el sector público, es decir, que contaba con el 75% del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión de vejez, máxime cuando alcanzó a completar más de 20 años al servicio de entidades públicas y contaba con 55 años de edad, pues bastaba ver la jurisprudencia de esta Corporación asentada sobre el tema de la afiliación de los servidores públicos y la no pérdida del tránsito legislativo.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, precisando, que el caso del actor no lo regía la referida Ley 33, por cuanto había cotizado un tiempo en el sector privado y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aún lo estaba. Igualmente, admitió las consideraciones de la sentencia C- 789 de 2002; sin embargo, sostuvo que dicha sentencia no tenía aplicabilidad en el caso sub lite, por no satisfacer los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, sin que fuera viable, como lo pretende el actor, «que se tomen retazos de normas para concluir o decidir un derecho más favorable,[…] al tomar la edad de la Ley 33 de 1985, esto es 55 años de edad, y el tiempo de la Ley 797 de 2003, que en su artículo 9 permite sumar indistintamente tiempos cotizados en el sector público y en el sector privado (para completar los 20 años exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985)», y la doctrina jurisprudencial de esta Corporación sobre los beneficios del régimen de transición para aquellas personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaban con 15 o más años de servicios cotizados. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, e imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 29 de enero de 2010, y con ella el juzgado asentó que al señor T.A. no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos para ello, por lo que declaró de oficio las excepciones de inexistencia de la obligación y petición antes de tiempo, y en consecuencia, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costa a la parte actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, y dejó las costas de la alzada a cargo del apelante.


El tribunal, inicialmente, fijó el problema jurídico en establecer si al actor le asistía derecho al reconocimiento por parte del ISS de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Seguidamente, dio por probado que el señor T.A. prestó sus servicios al Municipio de Medellín, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al Departamento de Antioquia, a la Universidad de Antioquia, y al Instituto de Recreación y Deporte (INDER) (folios 8 a 10 y 17 a 69); que estuvo afiliado al ISS cotizando para los riegos de IVM, como trabajador dependiente, «estando cotizando al 1 de abril de 1994, a través del empleador MARLLANTAS LTDA.», folios 94 a 99; que se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP BBVA Horizonte, trasladándose luego al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS (folios 15 a 16), y que el ISS mediante Resolución n.º 21019 del 4 de septiembre de 2006, le negó la pensión de vejez, con fundamento en «(…) que el asegurado NO es beneficiario del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS (Ley 33 de 1985) y no cuenta con la edad mínima exigida para acceder a la prestación bajo las condiciones del RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES ADMINISTRADO POR EL ISS…» (folios 10), decisión que fue confirmada por Resolución n.º 008350 de 2007 (folios 11 a 14).

Posteriormente, reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contentivo del régimen de transición, del que dijo que había sido creado como una prerrogativa para cierto grupo de personas que «tuviesen una expectativa de derecho», a efectos de que la normatividad pensional anterior en que venían incursos, se les continuara aplicando en lo atinente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.


Y añadió que en el evento de que el asegurado, como en efecto lo es, estuviere afiliado al ISS el 1 de abril de 1994, por un empleador del sector privado, tampoco lo privaba de los beneficios del tránsito legislativo, y ni siquiera, si no estuviere cotizando, ya que bastaba con que a la referida fecha la persona cumpliera con el requisito de la edad o el tiempo de servicios exigido, y haber efectuado cotizaciones o estado vinculado laboralmente a alguna entidad pública o empresa del sector privado, pues así lo había adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 28 de junio de 2000, rad. 13410, reiterada en la del 13 de mayo de 2003, rad. 19137.


Dicho lo anterior, procedió a hacer el siguiente análisis probatorio:


Del documento obrante a folio 8, se desprende que el demandante nació el 7 de abril de 1950; en consecuencia, al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (art. 151 Ley 100 de 1993), contaba con más de 40 años de edad, ello a simple vista determina su condición de beneficiario del régimen de transición. Ahora, si bien laboró en el sector público, lo cierto es que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, venía laborando en el sector privado, a través de la empleadora Marllantas Ltda., efectuando cotizaciones al ISS para los riegos de IVM (fls. 94), por ende, la normativa anterior que se le debe aplicar en virtud del régimen de transición, contrario a lo sostenido por la parte actora, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, régimen vigente para las personas que se encontraban cotizando al ISS antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.


Así mismo al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en el sector público del orden nacional – 30 de junio de 1995- (art. 151 ley 100 de 1993), tampoco se encontraba laborando en él, pues apenas inició la prestación de servicios en el Departamento de Antioquia, el 12 de diciembre de 1995 (fls. 28).


Para la Sala si el señor J. de J.T.A., pretende adquirir el derecho a la pensión de vejez en gracia de la transición, debe hacerlo bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, […] y no de la Ley 33 de 1985, pues si bien es cierto en algunas oportunidad estuvo inmerso bajo esta preceptiva dada la prestación de servicios en el sector público, también lo es que ese no era el régimen pensional en que venía inmerso antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993; y lo que precisamente protege el régimen de transición, es la expectativa que tenían unas personas que cumplen unas condiciones especiales en razón de la edad o del tiempo de servicios, de pensiones a la luz de esa normatividad en que se hallaban incursos en ese momento, y no de cualquier otra.


Así las cosas, debe decirse que no le asiste derecho al demandante a la prestación económica reclamada, no porque no halla laborado 20 años en el sector público, sino porque la normativa que debe aplicarse en...

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