Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42300 de 18 de Septiembre de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Número de expediente | 42300 |
Fecha | 18 Septiembre 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación No. 42300
Acta No. 33
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por MARÍA DE LAS M.M.P. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
Se admite el impedimento manifestado por el doctor J.M.B.R..
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial el apoderado de la demandante pretendió la reliquidación de la pensión de vejez que el ISS le reconoció desde junio de 2002, por concepto de incremento por personas cargo, y para que se tenga en cuenta “el promedio salarial de toda mi vida laboral (sic), si resultare más favorable a los intereses del actor”, más intereses moratorios y costas del proceso.
Adujo en respaldo de sus pretensiones, que pese a que tiene dos hijos a cargo, el ISS inexplicablemente no le canceló los incrementos que legalmente le corresponden, tal y como lo ha señalado esta S. de la Corte.
Agregó que cotizó más de 1.250 semanas, de manera que esa circunstancia le da derecho a que se liquide su pensión con el promedio del salario devengado durante toda su vida laboral en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el fin de que se determine si le es o no más favorable. (fls. 1 a 3).
- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El ISS, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, compensación y la genérica. (fls. 22 a 23).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 30 de abril 2008, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín declaró prescrita la acción impetrada en relación con el incremento pensional por personas a cargo y, luego de efectuar las operaciones matemáticas del caso, absolvió de la pretensión de reliquidación de la pensión con base en el promedio del salario devengado durante toda la vida laboral de la accionante, a quien condenó en costas procesales. (fls. 65 a 78).
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante (fls. 97 a 99), la S. Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con sentencia del 30 de junio de 2009, (i) confirmó parcialmente en cuanto acogió la excepción de prescripción y absolvió al ISS de la condena por incremento pensional por personas a cargo, y (ii) revocó la absolución relacionada con la “reliquidación de la pensión que le resulte favorable a la demandante para en su lugar ABSTENERSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO sobre ella”. (fls. 111 a 124).
En relación con el primer punto, previo recuento de sentencias emanadas de ese mismo Tribunal y de esta S. de la Corte, afirmó que los incrementos pensionales por personas a cargo se encuentran vigentes para los pensionados bajo el régimen de transición, con fundamento en las normas del Acuerdo 049 de 1990.
Se remitió a la sentencia 27923 del 12 de diciembre de 2007 de esta S. y afirmó que el incremento pensional por personas a cargo es accesorio al derecho pensional, razón por la que “no participa de la característica de imprescriptibilidad que es propio del status de pensionado”; que se hace exigible a partir del momento en que se reconozca la pensión y siempre que el pensionado acredite los presupuestos de la norma, prestación que, aclaró, “tiene la característica de ser precaria, no vitalicia: subiste mientras se mantenga las condiciones que la hicieron viable”.
Aludió al término de prescripción consagrado en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990[1] y argumentó que la S. Laboral de esta Corte, con fundamento en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha optado por acoger, en estos casos, los postulados del artículo 151 del C.P.T. y S.S.
Descendió en concreto al caso en estudio y estableció que a la demandante “para la fecha en la que se le concedió la pensión por vejez, 24 de mayo de 2002 (fl. 12), tenía derecho al incremento aquí reclamado por tener hijos que dependían económicamente de ella (…).”
Sin embargo, adujo, que ese derecho era exigible a partir del 25 del mes y año ya citados, de modo que el fenómeno trienal de la prescripción se completó el 25 de mayo de 2005, y que la reclamación administrativa se impetró “el 09 de junio de 2005, fl. 11”, cuando el término ya estaba cumplido y se había extinguido, argumentos a partir de los cuales, en este puntual aspecto, confirmó la decisión apelada.
En lo que respecta a la reliquidación de la pensión con base en el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral de la accionante, “si resultare más favorable a los intereses del actor”, se refirió a los supuestos normativos consagrados en el artículo 25 del C.P.T y S.S. modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, así como a doctrina sobre la materia.
Afirmó que la forma como se planteó la pretensión es ambigua, condicionada, cómoda, y que “el mandatario judicial” le trasladó “al juez la carga de establecer cual (sic) es el promedio salarial que más le beneficia a su representado, cuando incumbe al él afirmarlo en la demanda como hecho fundante y aportar las pruebas documentales o solicitar la práctica de los medios pertinentes y conducentes que den cuenta de tal supuesto de hecho.”
Concluyó que la demanda no se sujetó a los mandatos del artículo 25 del C.P.C. y S.S. y dado que tal falencia no fue advertida por el juez a quo, no se propuso como excepción por parte de la demandada y tampoco fue corregida en la etapa de saneamiento en la audiencia preliminar regulada en el artículo 77 ibídem, en la segunda instancia, “no es posible proveer sobre tal pretensión”.
Así, en ese aspecto, revocó el fallo apelado y, en su lugar, se abstuvo de emitir pronunciamiento.
Con las anteriores reflexiones, culminó la segunda instancia sin costas en la alzada.
- EL RECURSO DE LA DEMANDANTE
El apoderado de la recurrente, pretende la casación parcial de la sentencia impugnada para que la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado “en cuanto confirmó la absolución por INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO”.
Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo que fue oportunamente replicado.
- ÚNICO CARGO
Dice la recurrente:
“La sentencia gravada infringe, por interpretación errónea, los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C de P.L. y la S.S., en armonía con los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 36 de la Ley 100 de 1993 (sic) Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional .”
En la demostración del cargo, luego de trascribir la decisión del Tribunal, manifiesta que el fallo gravado le imprimió a las normas acusadas una errónea interpretación, porque no operó el fenómeno prescriptivo en tanto la pensión es una prestación de tracto sucesivo, con causación mensual.
Agrega que como el derecho al incremento pensional por personas a cargo es accesorio al principal de la pensión, el primero sigue la suerte del segundo, de manera que también es imprescriptible.
Trascribe el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990[2], y afirma que la transitoriedad del derecho, sujeta al cumplimiento de las condiciones normativas, no significa que sea prescriptible, “porque en la práctica se llegaría situaciones inverosímiles”, cuya explicación esbozó con tres ejemplos hipotéticos basados en casuística diferente a la discutida en el proceso.
Finaliza su alegación con referencia a diferentes sentencias de esta Corte, en las que según el recurrente, “la tesis de la prescriptibilidad del derecho a obtener un reajuste pensional por un IBL, es similar al pretendido en este caso cuando se pide colacionar unos factores para aumentar la mesada pensional inicial”, en cuyos eventos no se ve afectado el derecho por el fenómeno de la prescripción.
- LA RÉPLICA
Se opone a la prosperidad del recurso y destaca que el tema de la prescripción objeto de impugnación, es propio de las normas procesales del trabajo, por manera que debió enderezarse bajo la modalidad de violación de medio. Añade, que la decisión fustigada es acorde en un todo a la jurisprudencia emanada de esta S..
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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